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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Burundi (Ratification: 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación adoptada en 2008, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 1/01, de fecha 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. La legislación sobre adquisiciones y contrataciones del sector público regula la adjudicación, la ejecución y la supervisión de todos los contratos públicos en base a la igualdad de trato y a la transparencia. También establece dos órganos, la Dirección Nacional de Supervisión de la Contratación Pública (DNCMP) y la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP), que tienen competencias en garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con la contratación pública. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público no prevé la inserción de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En efecto, la única disposición que parece abordar los asuntos laborales en relación con el proceso de adquisiciones y contrataciones del sector público, es el artículo 55, 1), a), del Código, que excluye de la licitación pública a las personas que no hubieran tenido una regularidad en el pago de los impuestos, cotizaciones y otro tipo de cuotas, y que no hubieran podido elaborar un certificado de la autoridad administrativa correspondiente indicando el cumplimiento de dichas contribuciones. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 117-118 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado. De igual modo, la certificación puede ofrecer alguna prueba del desempeño pasado de los licitadores, incluido el respeto de las obligaciones sociales, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno había anunciado, en su última memoria, su intención de emprender las acciones adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, la Comisión espera que se adopten, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Al tomar nota asimismo de que el decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos, dejará de aplicarse cuando entre en vigor el nuevo Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, la Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos en cuanto haya sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si sigue aún en vigor el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas dirigidas a garantizar condiciones mínimas a los trabajadores empleados por un contratista público — que reproduzca en esencia las disposiciones del artículo 2 del Convenio, sin por ello referirse expresamente a las cláusulas de trabajo — y, de ser así, de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 2 del decreto presidencial en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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