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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Liberia (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. Además, la Comisión recuerda las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. En relación con las observaciones de 2008 y 2010 de la CSI respecto a graves actos de violencia contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre la necesidad de la intervención de las fuerzas del orden y la clausura temporal de la estación de radio del sindicato a fin de restablecer el orden. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a expresar las opiniones a través de la prensa y otros medios de comunicación constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Las autoridades sólo deberían recurrir a las fuerzas del orden en caso de huelga, en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación en la que existe una seria amenaza de desorden público, y que este recurso a la fuerza debería ser proporcional a la situación. La Comisión ruega al Gobierno que en el futuro garantice el pleno respeto de estos principios.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente, que se ha estado debatiendo durante años, ha sido adoptado por el Poder Legislativo y entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por la Presidencia de la República.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes de la Ley sobre el Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • – el artículo 4506, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical;
  • – el artículo 4601-A, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria, y
  • – el artículo 4102, párrafos 10 y 11, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de control de las prácticas de trabajo.
La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el trabajo decente entre próximamente en vigor y que tenga en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión, como había indicado el Gobierno en su última memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza los derechos sindicales de los funcionarios (ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión confía en que el proceso legislativo en curso permita dar plena aplicación al Convenio en lo que respecta a los funcionarios y ruega al Gobierno que transmita información sobre todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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