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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Burundi (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidos el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de que la CSI subraya que el artículo 227 de Código del Trabajo permite la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y que en virtud del artículo 224 del Código se permiten los convenios colectivos con trabajadores no sindicalizados. La CSI añade que el arbitraje obligatorio puede ser impuesto por la inspección del trabajo en el marco de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos el 1.º de septiembre de 2014, y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidos el 26 de septiembre de 2014, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias para reforzar las sanciones. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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