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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Equatorial Guinea (Ratification: 2001)

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  1. 2004

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión tomó nota de los comentarios anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial (UST), al Sindicato Independiente de Servicios (SIS), a la Asociación Sindical de Docentes (ASD) y a la Organización de los Trabajadores del Campo (OTC) y la falta de marco legislativo para el desarrollo de la negociación colectiva. La Comisión subraya una vez más, que la existencia de sindicatos libremente constituidos es un prerrequisito necesario para la aplicación del Convenio. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias tendientes a crear condiciones adecuadas para la constitución de sindicatos que puedan negociar colectivamente con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo.
Artículo 6. Derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI, el derecho de los trabajadores de la administración pública de constituir sindicatos no ha sido reconocido aún por la legislación a pesar de que el artículo 6 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo, núm. 12/1992, establece que la sindicación de los funcionarios de la administración pública será regulada por una ley especial. La Comisión tomó nota de que la CSI indicó además que el marco legal de la negociación colectiva sigue siendo deficiente y ambiguo. La Comisión urge al Gobierno a que le indique si la ley especial ha sido adoptada, si la misma garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública y que envíe información detallada sobre la aplicación del Convenio respecto de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y expresa la firme esperanza de que tomará sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de organizaciones sindicales, sobre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales y el número de trabajadores y los sectores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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