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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Afghanistan (Ratification: 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar:
  • – artículos 184, 3), 197, 1), a), y 240 sobre, entre otras cosas, la publicación y la difusión de noticias, información, declaraciones falsas o por propio interés, tendenciosas o que inciten a la propaganda en relación con los asuntos internos del país, lo que disminuye el prestigio y la posición del Estado, con fines de perjudicar el interés y los bienes públicos, y
  • – artículo 221, 1), 4) y 5) sobre la persona que crea, establece, organiza o administra una organización en nombre de un partido, de la sociedad, o de un sindicato o grupo, con el objetivo de perturbar y anular uno de los valores nacionales básicos y aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacer propaganda para su extensión o atracción, a través de cualquier medio, o que se afilia a tal organización o que establece relaciones, él mismo a través de alguien, con tal organización o con una de sus afiliadas.
La Comisión señaló, refiriéndose a los párrafos 154 y 163 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe castigar mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a ésta o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico. Una situación similar se plantea cuando se prohíben determinadas opiniones políticas, sujetas a sanciones que conllevan trabajo obligatorio, como consecuencia de la prohibición de partidos políticos o de asociaciones. Al notar que el Gobierno indicó que esta cuestión sería examinada, la Comisión reitera su esperanza de que las disposiciones penales antes mencionadas se revisarán a la luz del Convenio, a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, y confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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