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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kenya (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la adopción de la Constitución de Kenya, de 2010, que contiene disposiciones relativas a la Carta de Derechos (capítulo 4), que incluyen, en particular, disposiciones que prohíben la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso (artículo 30), así como disposiciones que garantizan la libertad de expresión (artículo 33) y la libertad de los medios de comunicación (artículo 34), el derecho de realizar reuniones, manifestaciones y piquetes pacíficos (artículo 37) y el derecho a constituir un partido político y participar en sus actividades (artículo 38, 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. El Código Penal y la Ley de Orden Público. Durante muchos año, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, y de la Ley de Orden Público, en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud de la regla 86 del reglamento penitenciario) como castigo por participar en determinadas reuniones o manifestaciones o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. La Comisión se ha venido refiriendo, en particular, al artículo 5 de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud de la cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de concentraciones públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de manifestaciones, reuniones y demostraciones públicas (artículo 5, 8) a 10)), infracciones que pueden castigarse con penas de prisión (artículos 5, 11) y 17)), que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión también se ha venido refiriendo al artículo 53 del Código Penal, en virtud del cual se castiga con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. alguna publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal se podrá prohibir toda publicación, cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o de la salud públicas.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio», incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Además, al referirse al párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. Esas opiniones pueden expresarse verbalmente o por intermedio de la prensa u otros medios de comunicación o a través del ejercicio de la libertad de asociación (incluida la creación de partidos políticos o sociedades) o la participación en reuniones o manifestaciones.
La Comisión observa que el alcance de las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público antes mencionada no se limita a la violencia o incitación a la violencia, y puede tener como consecuencia la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como sanción por diversas acciones no violentas relacionadas con la expresión de opiniones a través de cierto tipo de publicaciones y la participación en reuniones públicas.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del Código Penal y la Ley de Orden Público antes mencionada serán puestas en conformidad con el Convenio (por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia o sustituyendo sanciones que implican trabajo obligatorio con otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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