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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Peru (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y 1.º de septiembre de 2015 así como del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial-Lima-Perú (SUTRAPOJ) recibidas el 11 de septiembre de 2015 que contienen denuncias de actos de discriminación antisindical y de obstaculización del derecho de negociación colectiva en empresas privadas e instituciones públicas específicas, así como cuestiones legislativas e institucionales que la Comisión aborda en sus comentarios. Al tiempo que toma nota de la respuesta de carácter general del Gobierno a las observaciones sometidas por varias organizaciones sindicales en 2011 y 2012, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados en relación con las denuncias de violaciones en la práctica contenidas en las observaciones sometidas por las organizaciones sindicales en 2014 y 2015.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra todo acto de discriminación antisindical. Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. La Comisión toma nota de que la CSI manifiesta que los trabajadores con contratos a plazo fijo son especialmente vulnerables ante la no renovación discriminatoria de sus contratos y que el uso permanente de dicha modalidad contractual permite que el empleador impida a sus trabajadores a que se afilien. Observando que esta cuestión ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contratos a plazo fijo al diálogo con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas y que informe sobre el resultado del mismo.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. La Comisión toma nota de que la CSI manifiesta que los trabajadores públicos empleados mediante contratos administrativos de servicio (CAS) son especialmente vulnerables a la discriminación antisindical por el plazo determinado de sus contratos. La CSI denuncia que los trabajadores de dicha categoría que se afilian a un sindicato o son cesados o no son renovados. La Comisión, en la medida en que los CAS pueden ser utilizados para emplear a trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado, se remite a sus comentarios anteriores relativos al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores empleados por medio de los CAS al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informe del resultado del mismo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que la CSI y el SUTRAPOJ manifiestan que desde hace veinte años las leyes presupuestarias anuales impiden la negociación de las condiciones económicas de los trabajadores del Estado y que la Ley del Servicio Civil núm. 30057 de 2013, ratifica de manera permanente dicha prohibición. La Comisión recuerda que, en su observación relativa al Convenio núm. 151 adoptada en 2014, constató con preocupación que las leyes del presupuesto del sector público para los años fiscales 2013 y 2014 así como los artículos 42, 43 y 44 b), de la Ley del Servicio Civil de 2013 excluían por completo la negociación colectiva en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público. La Comisión constata también que, en su reunión de marzo de 2015 el Comité de Libertad Sindical lamentó observar que el Gobierno había desatendido sus recomendaciones en casos anteriores y que la legislación aplicable seguía excluyendo la negociación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público (caso núm. 3026, 374.º informe, párrafo 666).
La Comisión ha tomado finalmente conocimiento de que, en una sentencia de 3 de septiembre de 2015 (expedientes núms. 0003-2013-PUTC, 0004-2013-PI/FC y 0023-2013-PUTC), el Tribunal Constitucional del Perú, basándose en este Convenio y el Convenio núm. 151 así como en los comentarios correspondientes de los órganos de control de la OIT: i) declaró inconstitucional la prohibición de la negociación colectiva para incrementos salariales contenida en las leyes de presupuesto del sector público para 2012, 2013, 2014 y 2015, y ii) exhortó al Congreso de la República a que aprobara la regulación de la negociación colectiva en el sector público a partir de la primera legislatura ordinaria del período 2016 2017. Al tiempo que saluda la sentencia del Tribunal Constitucional, la Comisión observa con renovada preocupación que la legislación vigente sigue prohibiendo cualquier negociación colectiva de carácter económico en el conjunto del sector público. Sin perjuicio de las obligaciones específicas del Gobierno en virtud del Convenio núm. 151, respecto del derecho de los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de sus remuneraciones, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, tome las medidas necesarias para revisar la Ley del Servicio Civil de 2013 así como toda la normativa pertinente de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales de conformidad con el Convenio.
Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que ni la ley núm. 28518 y su reglamento ni la Ley General de Educación reconocían el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas no está expresamente recogido en ninguna disposición específica de la legislación nacional, dicho derecho sí está reconocido por el ordenamiento jurídico peruano en su conjunto en la medida en que la Constitución peruana reconoce de manera amplia los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y otorga a los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados, del cual forma parte el presente Convenio, valor constitucional. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión observa que la ley núm. 28518 y su reglamento prevén que las modalidades formativas laborales no están sujetas a la normatividad laboral, excluyendo por consiguiente las mismas del ámbito de aplicación de la legislación relativa a la negociación colectiva. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente al Gobierno que revise la legislación pertinente de manera que se reconozca de manera expresa el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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