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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ireland (Ratification: 1955)

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Observation
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se transmita una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión y que ésta contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU) en una comunicación recibida el 21 de septiembre de 2015.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el ICTU en relación a que se ha dado un paso importante gracias a la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015 (núm. 27), que entró en vigor el 1.º de agosto de 2015. Según el ICTU, la ley establece la reintroducción de un mecanismo para el registro de los acuerdos de empleo entre un empleador o empleadores y los sindicatos que rigen la remuneración y las condiciones de empleo en las empresas. Asimismo, el ICTU señala que la ley aborda algunas de las cuestiones que planteó en una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2780). La Comisión saluda este avance y confía que la introducción de estas modificaciones contribuirá al desarrollo de un marco mejorado para la promoción de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
Trabajadores por cuenta propia. En sus comentarios precedentes, la Comisión había pedido al Gobierno que realizara comentarios sobre las observaciones del ICTU en relación con las limitaciones al derecho de sindicación y negociación colectiva introducidas por la Autoridad de Competencia de Irlanda. La Comisión recordó que el ICTU había señalado que la Autoridad de Competencia decidió que las disposiciones de la Ley sobre la Competencia de 2002 anulan las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales y había declarado ilegal un convenio colectivo entre Equity/SITP y la asociación comercial Institute of Advertising Practitioners que fija las tasas salariales y las condiciones de empleo de los trabajadores de la radio, la televisión, el cine y las artes visuales. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, durante las conversaciones sobre concertación social realizadas en 2008, se comprometió a introducir legislación para enmendar el artículo 4 de la Ley sobre la Competencia a fin de que ciertas categorías de trabajadores vulnerables, anteriormente o actualmente cubiertas por convenios colectivos, cuando llevan a cabo negociaciones colectivas fueran excluidas de la prohibición que figura en el artículo 4 de la Ley sobre la Competencia. Sin embargo, el Gobierno añadió posteriormente que este compromiso fue reemplazado por el programa de apoyo financiero de la Unión Europea (UE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para Irlanda en el que se acordó que no se realizarían más excepciones en el marco de derecho de la competencia a menos que estén totalmente en conformidad con los objetivos del programa de la UE y el FMI y las necesidades de la economía. La Comisión confiaba en que el Gobierno continuara revisando esa ley junto con los interlocutores sociales con arreglo a su compromiso anterior y le pidió que transmitiera información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que el ICTU continúa planteando su preocupación en relación a que esta cuestión no se ha resuelto. En 2015, y habida cuenta de la reciente decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FNV Kunsten Informatie en Media vs. Staat der Nederlanden, de 4 de diciembre de 2014), el ICTU pidió a la Autoridad de Competencia que reconsiderara su decisión. Sin embargo, la Autoridad refrendó su decisión a pesar de la preocupación del ICTU en relación con el aumento de las categorías de trabajadores por cuenta propia que debido a esta decisión se encuentran clasificados como «empresas» y, por lo tanto, no tienen derecho a la negociación colectiva. Entre estas categorías de trabajadores están los actores, los periodistas independientes, los escritores, los fotógrafos, los músicos, los bailarines, los intérpretes, los modelos, y los albañiles y otros oficios calificados de la industria de la construcción. El ICTU está de acuerdo en que la Ley sobre la Competencia debería impedir los acuerdos de fijación de precios entre grupos de empresas. Sin embargo, el ICTU sostiene que, a fin de proteger la negociación colectiva legítima, debería existir una distinción viable entre comerciantes que tienen un negocio y trabajadores en el sentido habitual de la palabra que están en posición de subordinación.
La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el principio de negociación colectiva voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación en lo que respecta a todos los trabajadores y empleadores cubiertos por el Convenio. En relación con los trabajadores por cuenta propia, la Comisión recuerda que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209, la Comisión señala que el derecho a la negociación colectiva también debe cubrir a las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, la Comisión es consciente de que los mecanismos para la negociación colectiva que se utilizan en las relaciones de trabajo tradicionales puede que no estén adaptados a las circunstancias y condiciones específicas de los trabajadores por cuenta propia. Por consiguiente, invita al Gobierno a celebrar consultas con todas las partes interesadas a fin de limitar las restricciones a la negociación colectiva que ha establecido la decisión de la Autoridad de Competencia en aras de asegurar que los trabajadores por cuenta propia puedan negociar colectivamente. A este fin, la Comisión sugiere que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados podrían determinar cuáles son las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que repercuten en la negociación colectiva a fin de establecer mecanismos específicos en materia de negociación colectiva que sean pertinentes en lo que respecta a estos trabajadores.
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