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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 29 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos de la República Mexicana (SNTIHAPDSC), recibidas el 31 de agosto de 2015, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), recibidas el 10 de septiembre de 2015. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2015.
Libertades públicas y derechos sindicales. En relación a la cuestión del asesinato de dos líderes campesinos referida en su precedente comentario, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las víctimas no eran trabajadores dependientes sino productores cafetaleros, que no estaban afiliados a ningún sindicato, que sus reivindicaciones estaban relacionadas con los estragos del huracán y el problema de la inseguridad de la población y que los hechos no guardaban relación con el Convenio.
La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI e IndustriALL relativos a actos de violencia contra sindicalistas, citando casos de ataques y detenciones en el sector minero, de la telefonía y la electricidad y del calzado, así como en relación a protestas de trabajadores agrícolas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que se cumpla sin demora con la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por las juntas locales de conciliación y arbitraje de los 31 estados del país — no sólo en el Distrito Federal y San Luis Potosí — en el período de tres años establecido en la Ley Federal del Trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la SNTIHAPDSC alegando retraso y falta de progresos en el cumplimento de las disposiciones sobre transparencia y publicidad de la información sindical establecidas en el artículo 365 bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica: i) que el artículo quinto transitorio del decreto de reforma de la LFT de 2012 otorga un plazo de hasta tres años para transformar a las juntas de conciliación en juntas de conciliación y arbitraje local, para lo que los poderes legislativos correspondientes tienen que aprobar presupuestos que garanticen su funcionamiento de acuerdo con la LFT; ii) que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje publican en sus respectivos portales virtuales los registros sindicales; iii) que las juntas locales de San Luis Potosí y del Distrito Federal cuentan con un espacio de consulta del registro de asociaciones en su portal de Internet, con más de 650 y 900 registros publicados respectivamente; iv) que las demás juntas locales están en proceso de publicar dicha información y se encuentran todavía dentro del plazo establecido, y v) que el Gobierno tiene previsto impulsar la aplicación efectiva del artículo 365 bis de la LFT en el marco de la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como medida adicional adoptada para garantizar la transparencia sindical, el artículo 15 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de 4 de mayo de 2015, establece la obligación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral de publicar y mantener actualizada la información que posean respecto a organizaciones sindicales. La Comisión, tomando debida nota de las medidas indicadas por el Gobierno, espera firmemente que se cumpla sin demora la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de todas las juntas de conciliación y arbitraje. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Representatividad sindical y contratos de protección. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que identifique, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012 que sean necesarias para dar cumplimiento al Convenio, destacando que lo anterior incluye reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretenden representar a través de un proceso de elección democrático (es decir, los llamados sindicatos de protección). La Comisión toma nota de que las comunicaciones recibidas de la CSI, IndustriALL y SNTIHAPDSC coinciden en considerar que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección constituye uno de los obstáculos más graves al ejercicio de la libertad sindical en el país. Estas organizaciones manifiestan: i) que sindicatos no democráticos y empleadores suscriben contratos colectivos de protección sin la participación o incluso el conocimiento de los trabajadores, con el objetivo de reducir los salarios e impedir la constitución de sindicatos independientes; ii) que una vez que se registra un contrato de protección resulta extremadamente difícil constituir un sindicato independiente en la empresa y celebrar un convenio colectivo legítimo (IndustriALL destaca que el único mecanismo para impugnar el control por parte del sindicato de protección — el procedimiento de elección o recuento para determinar la titularidad del convenio — carece de suficiente regulación, otorga amplios poderes a las autoridades laborales y puede sufrir importantes retrasos); iii) que el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección persiste y afecta a miles de lugares de trabajo (las organizaciones detallan ejemplos recientes ilustrando las dificultades para crear sindicatos independientes); iv) que la reforma laboral de 2012 no incluyó las medidas propuestas a fin de limitar la práctica de los sindicatos y contratos de protección, en particular la propuesta de un artículo 388 bis que habría exigido el aval de los convenios colectivos por parte de los trabajadores (IndustriALL propone además la simplificación de los procedimientos de elecciones sindicales o recuentos, así como que se prescriba a sindicatos y empleadores la distribución de ejemplares de los convenios colectivos a todos los trabajadores concernidos), y v) que el Gobierno no ha puesto en práctica todavía las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Aplicación de Normas al respecto. La Comisión toma nota de que, en cuanto al diálogo con los interlocutores sociales para buscar una solución al fenómeno de los sindicatos de protección, el Gobierno informa que tiene prevista una reunión con la CSI, así como con las organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores para tratar esta cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo emitió un pronunciamiento conjunto en contra de cualquier simulación que restrinja la libertad de cualquier trabajador de decidir quién lo representa o su voluntad de suscribir un contrato colectivo. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, tome sin demora todas las medidas, legislativas y prácticas, que sean necesarias para encontrar soluciones eficaces a los problemas planteados y que proporcione información al respecto.
Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) la alusión a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE).
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno: i) indica que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los usos y costumbres, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican; ii) añade que la cláusula de exclusión (por la cual se perdía el puesto de trabajo al dejar de formar parte del sindicato en el que se estaba afiliado) está prohibida por el artículo 76 de la LFTSE, y iii) proporciona ejemplos que ilustran la inoperatividad de las disposiciones en cuestión (el Gobierno informa de que hay más de un sindicato en 13 dependencias públicas, que diversos sindicatos de funcionarios se han adherido a organizaciones de trabajadores, que existen cuatro federaciones registradas además de la FSTSE, que varios sindicatos de banca no están afiliados a la FENASIB, por ser independientes o estar afiliados a la UNT, y que diversos dirigentes sindicales han sido reelegidos). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el Poder Legislativo está haciendo esfuerzos para actualizar la LFTSE y que existen iniciativas legislativas para modificar algunos de los artículos concernidos (68, 69, 71, 72 y 73). La Comisión recuerda la importancia de modificar o derogar, en relación con todas estas cuestiones, todas las disposiciones contrarias al Convenio, aun cuando hayan sido declaradas inaplicables o sean inoperativas, en aras de promover la seguridad jurídica. La Comisión toma nota de las iniciativas legislativas indicadas y pide al Gobierno que tome las medidas adicionales necesarias para modificar todas las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la fracción II del artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. Tomando nota con interés de las indicaciones del Gobierno que los extranjeros pueden formar parte de la directiva de los sindicatos y al mismo tiempo recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativos con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión, y que proporcione información al respecto, incluyendo si el Gobierno tiene conocimiento de extranjeros que sean miembros de directivas de sindicatos.
Aplicación práctica. Juntas de conciliación y arbitraje. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, IndustriALL y SNTIHAPDSC manifestando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculiza el ejercicio de la libertad sindical y, en particular: i) denunciando que las mismas están controladas por las instancias gubernamentales federales y estatales y carecen de independencia necesaria para el desarrollo de sus funciones; ii) alegando que hay consenso nacional sobre su corrupción e inoperancia (haciendo referencia en particular a las conclusiones críticas de un estudio de abril de 2015 sobre la Justicia Cotidiana del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), realizado a petición del Presidente de la República); iii) estimando que los procedimientos de elección de representantes de los trabajadores en dichas juntas son opacos y que los miembros de las juntas pueden estar sujetos a conflictos de intereses, en particular cuando los trabajadores están representados por sindicatos de protección, y iv) proponiendo la modificación del funcionamiento de las juntas, o sus atribuciones o su sustitución, por ejemplo por tribunales dependientes del Poder Judicial. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó alegatos de falta de imparcialidad en el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje, habiendo invitado al Gobierno a iniciar un diálogo constructivo al respecto con los interlocutores sociales y habiendo observado recientemente que la reforma de la LFT tuvo un impacto positivo en el funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (véase caso núm. 2694, 370.º informe, párrafo 567). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, al tiempo que le alienta a seguir examinando mediante un diálogo constructivo con los interlocutores sociales los problemas que plantean las organizaciones sindicales en relación con las juntas de conciliación y arbitraje en lo concerniente al ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
La Comisión confía que el Gobierno dé pleno cumplimento sin demora a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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