ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - India (Ratification: 2000)

Other comments on C105

Observation
  1. 2023
  2. 2015

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican trabajo forzoso como castigo por la expresión de determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden establecido. Desde hace unos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones del Código Penal en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que entrañan el cumplimiento de trabajos forzosos en régimen penitenciario en virtud del artículo 53 del Código Penal, si el infractor, en virtud del artículo 60 del Código Penal es castigado a una pena rigurosa de prisión por el órgano jurisdiccional que conozca del caso) en circunstancias contempladas dentro del ámbito de aplicación del Convenio:
  • -artículo 124-A: sedición, es decir, incitar o tratar de incitar al odio o al desprecio o promover el descontento hacia el Gobierno mediante palabras pronunciadas de manera oral o escrita, o por medio de signos o de representaciones visibles, o de otro modo;
  • -artículo 153-A: promover la hostilidad entre diversos grupos en razón de su religión, raza, lugar de nacimiento, residencia, lengua, etc., y ejecutar actos que resulten perjudiciales para el mantenimiento del orden mediante palabras pronunciadas ya sea de manera oral o escrita, o por medio de signos o representaciones visibles, o de otro modo;
  • -artículo 153-B: formular imputaciones o afirmaciones que acarreen consecuencias perjudiciales para la integración nacional, pronunciadas ya sea de manera oral o escrita, o mediante signos o representaciones visibles, o de cualquier otro modo, y
  • -artículos 295-A y 298: actos deliberados y malintencionados con la intención de ofender los sentimientos religiosos con palabras pronunciadas de manera oral o escrita, o por medio de signos o representaciones visibles, o de cualquier otro modo; o emitiendo expresiones, etc., con la intención deliberada de herir los sentimientos religiosos.
La Comisión toma nota una vez más de la declaración del Gobierno, en su memoria, en la que afirma que algunas de las disposiciones citadas (artículos 124 A, 153-A y 153-B) se refieren únicamente a penas que imponen el mero encarcelamiento, y solamente dos de ellos (artículos 295-A y 298) establecen explícitamente la imposición de castigos mediante penas de reclusión simple o rigurosa. No obstante, la Comisión observa que, en ambos casos, el tribunal tiene las facultades que le otorga el artículo 60 del Código Penal de imponer una sentencia de reclusión rigurosa y, por lo tanto, un castigo que entraña el cumplimiento de trabajos obligatorios.
La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que los tribunales supremos a nivel de la jurisdicción estatal y territorial han señalado que se registró un reducido número de casos relativos a los artículos del Código Penal mencionados anteriormente. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que se le ha solicitado información al Gobierno en anteriores observaciones, éste no ha proporcionado ningún dato sobre el número y el contenido de tales casos ni sobre las sanciones aplicadas, lo que impide a la Comisión evaluar cómo se aplican en la práctica las disposiciones del Código Penal citadas anteriormente.
No obstante, la Comisión toma nota de la página web del Gobierno del estado de Maharashtra de que, el 27 de agosto de 2015, se emitió una circular en la que figuran las nuevas directrices políticas con respecto al artículo 124-A del Código Penal, en virtud de las cuales puede imputarse el delito de sedición contra «quien, de manera oral o escrita, o por medio de signos o representaciones visibles, vierta críticas contra políticos o representantes electos que pertenezcan al Gobierno». La Comisión toma nota de que, como resultado de las protestas de la sociedad civil y de una decisión del Tribunal Supremo de Bombay para que el Gobierno retirara la circular o emitiera una nueva, ésta fue revocada finalmente. La Comisión toma nota de que varios casos se refieren a acusaciones de sedición a nivel estatal y territorial. En este aspecto, toma nota de que, el 30 de octubre de 2015, la policía del estado de Tamil Nadu arrestó a un cantante folk bajo la acusación de delito de sedición por la ejecución de dos canciones en las que critica al Gobierno del estado, y estuvo detenido durante 15 días.
La Comisión toma nota además de que la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos y el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias consideraron que las insuficiencias generalizadas en la aplicación completa del marco jurídico que garantiza las libertades fundamentales en la India, como la Ley sobre el Derecho a la Información (RTI), tanto a nivel central como estatal, han repercutido negativamente en la labor y la seguridad de los defensores de los derechos humanos, especialmente de quienes ponen al descubierto la corrupción en las explotaciones mineras, los casos relativos al medio ambiente y la pobreza, los derechos de las comunidades marginadas sobre sus tierras, y las inquietudes sobre las responsabilidades públicas en estos casos. A pesar de que la promulgación de la RTI en 2005, que tenía la finalidad de garantizar el acceso a la información y la transparencia en los casos de violaciones a los derechos humanos, fue un gran logro para la India, los Relatores Especiales consideraron alarmantes los informes sobre lo que se describe generalmente como «los asesinatos por el derecho a la información». Doce activistas de la RTI fueron asesinados en 2010 y 2011 (documentos A/HRC/19/55/Add.1 y A/HRC/23/47/Add.1).
La Comisión toma nota de que varios organismos de las Naciones Unidas así como Relatores Especiales señalaron también los numerosos alegatos de detención arbitraria y violaciones de la libertad de expresión, el derecho de reunión y asociación pacífica de los defensores de los derechos humanos y periodistas en virtud de la legislación contra el terrorismo como la Ley de Seguridad Nacional de 1980; la Ley (para la prevención) de Actividades Delictivas de 1963; la Ley de las Fuerzas Armadas (competencias especiales), de 1958; la Ley sobre Competencias Especiales de las Fuerzas Armadas (Jammu y Kashmir) de 1990 y la Ley Especial sobre la Seguridad Pública de Chhattisgarh de 2005. La Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos señaló que, en su opinión, el uso de definiciones vagas y amplias sobre el terrorismo que figuran en estas leyes de seguridad habían permitido al aparato del Estado tomar erróneamente como blanco a estos defensores de los derechos humanos (documento A/HRC/19/55/Add.1). En este sentido, la Comisión toma nota del dictamen núm. 45/2012, adoptado por el grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias en relación con la detención injustificada de un estudiante de 15 años en virtud de la Ley de Seguridad Pública bajo el alegato de su supuesta participación en «actividades antisociales destinadas a perturbar la paz y el orden público» (documento A/HRC/WGAD/2012/45). La Comisión toma nota de que, a raíz de ello, varios organismos de las Naciones Unidas así como Relatores Especiales (documentos E/C.12/IND/CO/5, A/HRC/23/47/Add.1, A/HRC/26/38/Add.1, CEDAW/C/IND/CO/4-5 y A/HRC/ 19/55/Add.1) formularon recomendaciones para que se derogara la Ley de las Fuerzas Armadas (competencias especiales) y la Ley sobre Competencias Especiales de las Fuerzas Armadas (Jammu y Kashmir). La Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos recomendó también la derogación de la Ley de la Seguridad Nacional, la Ley (para la prevención) de Actividades Delictivas y la Ley Especial sobre la Seguridad Pública de Chhattisgarh.
Tomando nota con preocupación de toda esta información, la Comisión observa que las disposiciones anteriores están formuladas en términos suficientemente amplios para prestarse a ser aplicadas como un castigo por la expresión de determinadas opiniones políticas, y en la medida en que éstas son aplicables mediante la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio, entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que las garantías jurídicas de derechos y libertades como la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, y la protección contra las detenciones arbitrarias constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas o como medio de coerción o de educación políticas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). La Comisión, en consecuencia, insta al Gobierno a que enmiende o derogue las disposiciones penales citadas anteriormente (artículos 124-A, 153-A, 153-B, 295-A y 298 del Código Penal), así como a que garantice que las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, de 1980; la Ley (para la prevención) de Actividades Delictivas de 1963; la Ley de las Fuerzas Armadas (competencias especiales), de 1958; la Ley sobre Competencias Especiales de las Fuerzas Armadas (Jammu y Kashmir), de 1990, y la Ley Especial sobre la Seguridad Pública de Chhattisgarh de 2005, se apliquen de forma que no puedan imponerse sanciones que entrañan trabajo obligatorio por la libre expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político establecido, por ejemplo, mediante una restricción inequívoca del ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones relativas al uso de la violencia o incitación a la violencia, o mediante la derogación de las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información, en su próxima memoria, sobre cualquier progreso realizado a este respecto. En relación con la adopción de estas medidas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones anteriores, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren su ámbito de aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer