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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Bangladesh (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF), que se incluyen en la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo excluye determinados aspectos de la remuneración, incluidos los emolumentos percibidos en especie tales como el alojamiento, de la definición de «salarios». La Comisión también recuerda que el artículo 345 de la Ley del Trabajo establece que para determinar los salarios o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de «igual naturaleza o igual valor». La Comisión toma nota de que tanto el Gobierno como la BEF indican que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica a través del establecimiento de leyes pertinentes y de la Junta de Salarios Mínimos, y que no existe discriminación por motivo de sexo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ni el Gobierno ni la BEF han abordado su solicitud en relación con la necesidad de ampliar la definición de remuneración a fin de que el Gobierno cumpla plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El Convenio establece una amplia definición de remuneración, que incluye no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie» (artículo 1, a)). La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que todas las prestaciones que un trabajador pueda recibir por su trabajo, incluido el alojamiento, se tengan en cuenta en la comparación de la remuneración. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que de otra forma una parte importante de lo que puede tener un valor monetario percibido por el desempeño del trabajo no se reflejará (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 687, 690-691). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 345 de la Ley del Trabajo a fin de incluir todos los aspectos de la remuneración, y que proporcione información específica a este respecto. Entretanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que examine hasta qué punto el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica en la práctica en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» en virtud del artículo 2, xlv), de la Ley del Trabajo, y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión recuerda los resultados del estudio de 2008 de la OIT «Brecha salarial por motivo de género en Bangladesh» y las conclusiones de la encuesta nacional sobre salarios llevada a cabo por la Oficina de Estadística de Bangladesh en 2007, que ponen de relieve una brecha de remuneración por motivo de género amplia y persistente. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existe brecha de remuneración por motivo de género en el sector formal, aunque no proporciona ninguna estadística ni otra información sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que existe brecha de remuneración en el sector informal y en las pequeñas empresas de ese sector, y que junto con los medios de comunicación ha asumido una función de promoción a fin de reducir esa brecha. La Comisión también toma nota de la observación de la BEF en la que se reconoce que existen diferencias salariales entre hombres y mujeres en las economías pequeñas e «irregulares» que no están sujetas a la inspección del trabajo y que la aplicación de la legislación del trabajo a los pequeños empleadores irregulares puede conducir a que las mujeres pierdan sus trabajos. Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Programa de Trabajo Decente por País sobre Bangladesh, de 2012, en el que se indica que a partir de 2010 la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo ha sido del 35,98 por ciento en comparación con el 82,51 por ciento de los hombres, y que sólo el 7,7 por ciento de esas mujeres trabajan en la economía formal frente al 14,6 por ciento de los hombres (Programa de Trabajo Decente por País sobre Bangladesh, 2012-2015, noviembre de 2012, página 4). Habida cuenta de que el 92,3 por ciento de las trabajadoras trabajan en la economía informal, la Comisión quiere hacer hincapié en que el principio consagrado en el Convenio debe aplicarse a todos los trabajadores, incluidos los de la economía informal. Asimismo, también recuerda que a fin de elaborar y aplicar medidas adecuadas en países que tienen grandes economías informales se necesita más información en relación con las diferencias salariales en la economía informal así como sobre los factores subyacentes que perpetúan estas diferencias, así como más medidas proactivas para sensibilizar en relación con la promoción del principio del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 665). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas iniciales para abordar la brecha salarial por motivo de género en la economía informal, recopilando, analizando y sistematizando información sobre la naturaleza y extensión de la brecha salarial por motivo de género en la economía informal, por ejemplo, datos estadísticos desglosados al menos por sexo, rama de actividad, profesión o grupo profesional. La Comisión también pide al Gobierno que transmita más información acerca de las medidas adoptadas para identificar y hacer frente a los factores subyacentes que perpetúan la brecha salarial por motivo de género en el sector informal, incluida información sobre los estudios realizados a este respecto y sobre otras medidas para reducir la brecha salarial por motivo de género en ese sector. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información concreta acerca de las medidas adoptadas con miras a la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el sector formal, incluida información detallada sobre los contenidos de todas las actividades de formación y de sensibilización, así como sobre todas las decisiones judiciales y administrativas pertinentes.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno en relación con el hecho de que en los sectores donde predomina el empleo de las mujeres se paguen salarios más bajos, así como en relación con el uso de una terminología sin connotaciones de género en la definición de los empleos de las órdenes salariales. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que es consciente de la situación de los salarios mínimos en los sectores laborales en los que predomina el empleo de las mujeres, y que, en consecuencia, en la industria de la confección textil los salarios mínimos se han revisado con más frecuencia que en otras industrias, y en 2013 se aumentaron pasando de 3 000 a 5 300 taka de Bangladesh. A este respecto, la Comisión reitera su comentario anterior en relación a que, cuando las tasas de salario mínimo se establecen por profesión, debe garantizarse no sólo que las mismas tasas salariales se aplican a hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo, sino que las tasas salariales de las profesiones en las que predomina el empleo de las mujeres no se establecen a un nivel inferior que las tasas salariales de las profesiones en las que predomina el empleo de los hombres cuando el trabajo realizado tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión señala que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, sistemas y políticas salariales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 698). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la Junta de Salarios Mínimos debe utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar el sesgo de género al determinar los salarios en los sectores en los que predominan las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los cambios que se produzcan en relación con la cobertura y las tasas de los salarios mínimos. En concreto, pide al Gobierno que transmita más información en relación con las medidas adoptadas o previstas para comparar objetivamente las tasas salariales que se aplican a las profesiones en las que predomina el empleo de los hombres con las que se aplican a las profesiones en las que predomina el empleo de las mujeres, garantizando que al determinar las tasas de salarios mínimos en los sectores o profesiones en las que predominan las mujeres no se infravalora el trabajo realizado. En relación, con la utilización de una terminología sin sesgo de género al definir los trabajos y las profesiones en las órdenes salariales, la Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de que pueda examinarse de manera amplia la terminología específica para cada sexo que se utiliza en las órdenes sobre salarios mínimos.
Aplicación de mecanismos de determinación de los salarios. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas adoptadas para la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo, que prevé que para determinar los salarios o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de «igual naturaleza o igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) tiene el mandato de aplicar las disposiciones relacionadas con el pago de salarios de la Ley del Trabajo, y que el Departamento de Trabajo (DOL) proporciona formación sobre el pago de salarios a representantes de los empleadores, los trabajadores, y del Gobierno a través de sus Institutos de Relaciones Laborales (IRI) y los Centros de Bienestar Laboral, por ejemplo a través de un curso que se realiza periódicamente titulado «Salarios: pago de salarios». También toma nota de que el Gobierno indica que se han organizado seminarios y talleres de sensibilización dirigidos a abogados, jueces y funcionarios de alto nivel, y que ha invitado a la OIT a entablar un diálogo para una futura asistencia técnica de la OIT en relación con la determinación de los salarios y cuestiones conexas. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre el mandato del DIFE en materia de aplicación de las disposiciones relacionadas con el pago de salarios, incluida la información detallada sobre los inspectores, por ejemplo acerca del alcance de sus mandatos individuales, así como sobre todos los programas de formación que puedan realizar que les permitan aplicar de manera efectiva el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las fábricas y establecimientos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita copia del material de formación del curso «Salarios: pago de salarios» que se imparte en los IRI y los Centros de Bienestar Laboral, haciendo hincapié en las secciones del curso dedicadas a la promoción de los principios del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que transmita copia del material de formación utilizado en los seminarios de sensibilización dirigidos a funcionarios judiciales y gubernamentales. La Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno quiera recurrir a la asistencia técnica de la OIT en este ámbito, y espera que dicha asistencia será brindada próximamente y que la misma tendrá en cuenta el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Bangladesh la determinación de los salarios se realiza al menos a través de tres sistemas: la comisión salarial para los funcionarios y empleados gubernamentales, la comisión de salarios y productividad para las empresas del sector público, y la Junta de Salarios Mínimos para los trabajadores empleados en el sector privado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que los tres sistemas son tripartitos. En relación con el proceso de fijación de los salarios de los empleados públicos, el Gobierno indica que los trabajadores son consultados a través de cuestionarios estructurados y otros procedimientos de recopilación de datos, tras lo cual se recopilan datos de trabajadores seleccionados, sindicalistas y miembros del personal directivo. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Departamento de Trabajo proporciona formación a los interlocutores sociales en relación con las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información más detallada en relación con el proceso de fijación de salarios en las tres entidades antes mencionadas, por ejemplo, la información solicitada a las asociaciones de trabajadores y de empleadores en todo el proceso de fijación de salarios, y que describa la manera en que esa información se utiliza en la fijación final de los salarios. Asimismo, la Comisión solicita información detallada sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se promueve en el marco de los trabajos realizados por las entidades tripartitas mencionadas y de la formación proporcionada por el Departamento de Trabajo a los interlocutores sociales.
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