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La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3, párrafos 1 y 4. Garantías para la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones legislativas que garanticen que la gente de mar tenga las facilidades para examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo, habiendo comprendido el sentido de sus cláusulas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 530, I) de la Ley Federal del Trabajo, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), la cual cuenta con delegaciones en cada entidad federativa, tiene entre sus funciones la de representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que no existen disposiciones específicas que den aplicación al Convenio. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide firmemente al Gobierno que indique de qué manera garantiza a los marinos el goce de las facilidades previstas en este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 3, apartado 10. Datos que debe contener el contrato de enrolamiento. Condiciones de su terminación. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 de la Ley Federal del Trabajo no incluye entre las indicaciones que deben constar por escrito en el contrato las condiciones para la terminación del mismo. Ante la ausencia de información nueva al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el contrato de enrolamiento contenga obligatoriamente las condiciones para la terminación del contrato, es decir: i) si se ha celebrado por una duración determinada, la fecha fijada para su expiración; ii) si se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado, y iii) si se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador que para la gente de mar, tal como lo exige este artículo del Convenio.
Artículo 7. Lista de la tripulación. La Comisión toma nota de que varios artículos del capítulo VI del reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos incluyen la lista de tripulantes entre los requisitos para autorizar los arribos y despachos de embarcaciones y artefactos navales. Al tiempo que observa la ausencia de disposiciones en el reglamento que especifiquen si el contrato de enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a la lista de tripulantes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 8. Información sobre las condiciones de empleo disponibles a bordo. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 194 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y que un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon. El Gobierno indica asimismo que el artículo 132, XVIII, de la misma ley dispone que el patrón tiene la obligación de fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Artículo 9, párrafo 1. Terminación del contrato. Desde hace numerosos años, la Comisión ha observado que el artículo 209, III), de la Ley Federal del Trabajo, según el cual no pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias no está en conformidad con esta disposición del Convenio, que prevé que el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado en cualquier puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso. El Gobierno indica a este respecto que el propósito de este párrafo no es impedir la posibilidad de la terminación del contrato, sino proteger al trabajador en situaciones de riesgo, en razón de estar fuera del país, en despoblado o ante mal tiempo, garantizando con ello su seguridad y salud. La Comisión observa que esta explicación no atiende a la solicitud de la Comisión en el sentido de que la terminación del contrato debe poder realizarse en cualquier puerto de carga o de descarga. En consecuencia, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 14, párrafo 1. Finalización del enrolamiento. La Comisión toma nota del ejemplar de la nueva libreta de mar e identidad marítima comunicada por el Gobierno, el cual contiene los espacios para dejar constancia de los servicios prestados a bordo, incluidas las fechas de embarque y desembarque. No obstante, la Comisión observa que dicho ejemplar de la libreta no incluye un espacio para inscribir la expiración o terminación del contrato, cualquiera sea su causa. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todo licenciamiento se inscriba en el documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5 del Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del mismo.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Gastos de repatriación. La Comisión se remite a las observaciones que formula a este respecto en relación con el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 27 y 28 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establecen que el capitán de la embarcación es responsable de la misma, así como de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice y que ejerce su autoridad con respecto a las personas y cosas que se encuentren a bordo. La Comisión toma nota de esta información.
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134). Artículo 2, párrafo 3. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones que prevean que las estadísticas relativas a los accidentes en los buques indiquen claramente en qué parte del buque — puente, máquinas, locales de servicios generales — y en qué lugar — en el mar, en el puerto — ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la norma oficial mexicana NOM-021-STP-1993 está siendo actualizada. La Comisión observa que la citada norma se aplica a todos los lugares de trabajo sin precisar de qué manera se aplica a los accidentes ocurridos en los buques. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las estadísticas sobre los accidentes de trabajo sean elaboradas en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos del empleo marítimo. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio requiere llevar a cabo investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios del empleo marítimo que se desprenden de las estadísticas pertinentes y tiene como propósito obtener una base sólida de prevención de accidentes imputables a riesgos propios del empleo marítimo. La Comisión observa que la información suministrada por el Gobierno sobre este particular es de orden general y no hace referencia a investigaciones llevadas a cabo en este sentido. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafos 2 y 3, apartado d). Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Manual de seguridad para el personal embarcado está en curso de modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el citado Manual es elaborado y revisado por las empresas navieras o los operadores de los buques, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma oficial mexicana NOM-036-SCT4-2007 Administración de la seguridad operacional y prevención de la contaminación por las embarcaciones y artefactos navales, y que la autoridad marítima sólo lo verifica. La Comisión observa que la norma oficial a la cual hace referencia el Gobierno no incluye disposiciones sobre aspectos concretos para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo, tales como, las características estructurales del buque, las máquinas, las medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente, los equipos de carga y descarga, la prevención y extinción de incendios, las anclas, cadenas y cables, las cargas y lastres peligrosos, y el equipo de protección personal para la gente de mar. Al constatar los vacíos que presenta la normativa mexicana, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas aplicables a la gente de mar para la prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo especifiquen tales aspectos.
Artículo 6, párrafos 3 y 4. Medidas de aplicación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de inspección estén familiarizadas con el trabajo marítimo y sus prácticas y que se ponga al alcance de la gente de mar copias o resúmenes de las disposiciones legales sobre la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual para poder realizar inspecciones en buques y plataformas en el mar, los inspectores deben contar con la «libreta de mar», la que se obtiene al acreditar el «Curso básico de seguridad en plataformas y barcazas» impartido por el Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional (FIDENA). El Gobierno indica también que el artículo 132, XVIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es obligación de los patrones fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o de los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá dar a conocer a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la formulación y la aplicación de los programas dirigidos a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente mar que se derivan de su empleo o que tienen lugar en el curso de su empleo. En respuesta a esta solicitud, el Gobierno transmite una vez más información sobre legislación, regulaciones y programas de seguridad y salud de aplicación general, mientras que el Convenio requiere programas marítimos específicos que han de establecerse en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para formular y aplicar programas que den efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 5 y 6. Medios y servicios de bienestar en los puertos y a bordo de los buques. Revisión de los medios y servicios de bienestar. Cooperación internacional. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información en relación con los medios y servicios ofrecidos por las Casas del Marino situadas en diferentes puertos del país. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la legislación y en la práctica que los medios y servicios de bienestar para la gente de mar se revisen con frecuencia, y que señalara las medidas adoptadas en relación con la cooperación internacional exigida por el artículo 6 del Convenio. Ante la falta de información nueva sobre estas cuestiones, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos del Convenio.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 4, párrafo c). Derecho de visitar a un médico. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones legales que garantizan a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, sean éstos los del Estado del pabellón o los de un tercer Estado. Al tiempo que toma nota de que la respuesta del Gobierno no atiende a la solicitud de la Comisión, la Comisión le pide firmemente que tome las medidas necesarias para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. Comprobación del etiquetado. En comentarios anteriores, la Comisión observó la falta de disposiciones en la legislación y regulaciones marítimas nacionales para dar cumplimiento a los requisitos específicos relativos a la inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares no superiores a 12 meses y la comprobación del etiquetado, de las fechas de caducidad y de las condiciones de conservación de todos los medicamentos contenidos en el botiquín de a bordo. Dada la falta de nuevos elementos en relación con estos asuntos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. Desde hace numerosos años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que indique de qué manera garantiza el cumplimiento y aplicación efectiva de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 48 del reglamento de inspección de seguridad marítima prevé que las embarcaciones autorizadas para la navegación de cabotaje cuenten con equipos de radiocomunicación. El Gobierno indica también que la legislación mexicana no cuenta con disposiciones específicas sobre estos asuntos. La Comisión recuerda al Gobierno que la sola existencia de un equipo de radiocomunicación a bordo no es suficiente para garantizar la disponibilidad de consultas médicas en los buques de altamar a cualquier hora y de forma gratuita en la forma y con los requisitos exigidos por el Convenio. Por lo tanto, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este artículo del Convenio.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de los buques. La Comisión toma nota de que el reglamento de inspección de seguridad marítima publicado el 12 de mayo de 2004 que reemplazó al reglamento del servicio de inspección naval (cubierta), de 1945, el cual requería que un buque que transporta más de 50 personas y realiza un viaje de más de 24 horas lleve a bordo un cirujano, ya no prevé la presencia de un médico a bordo de los buques a los que se aplica. El Gobierno indica que el artículo 204, VIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que los patrones tienen la obligación de llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. La Comisión observa que esta disposición no especifica los buques o categorías de buques que deberán llevar un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía, así como el número de marinos a bordo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones en relación con los cursos específicos destinados a las personas que sin ser médicos están encargadas de garantizar asistencia médica a bordo de buques. En su respuesta, el Gobierno indica que las Escuelas Náuticas de Mazatlán, Tampico y Veracruz, así como el Centro Educativo de Campeche ofrecen cursos de primeros auxilios básicos y de cuidados médicos. El Gobierno indica también que en virtud del artículo 49, VI), del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo, los patrones deben apoyar la actualización de los responsables de los servicios preventivos de medicina del trabajo de carácter interno. La Comisión recuerda que los cursos de formación deben ser autorizados por la autoridad competente y fundarse en el contenido de la edición más reciente de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de la asistencia médica de urgencia a prestarse en caso de los accidentes debidos a las mercancías peligrosas, del documento destinado a servir de guía — la Guía internacional de formación marítima, publicada por la OMI — y de la parte médica del Código Internacional de Señales, al igual que de las guías nacionales análogas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 11. Enfermería independiente. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que la legislación nacional no da efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 49 del reglamento federal de seguridad y salud en el trabajo regula la prestación de servicios preventivos de medicina del trabajo internos y externos. La Comisión observa que la citada norma es de carácter general y no contiene disposiciones sobre la determinación del tipo de buques en los cuales se exige la construcción de una enfermería independiente y la descripción de las características propias de una enfermería a bordo de un buque, según los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículo 2, párrafo 1, c). Repatriación en caso de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 204, VII, de la Ley Federal del Trabajo no incluye entre las obligaciones de los empleadores en caso de enfermedad o accidente del trabajador, la obligación de pagar los gastos de repatriación. En su respuesta el Gobierno indica que el párrafo IX del citado artículo estipula que los patrones tienen la obligación de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón. Recordando que esta disposición del Convenio prevé la obligación de repatriación del marino por parte del armador en la circunstancia particular de enfermedad, accidente o cualquier otra razón médica que así lo exija, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, e) y f). Repatriación en caso de incapacidad del armador de seguir cumpliendo las obligaciones legales o contractuales. Buque con destino hacia una zona de guerra. En su anterior comentario, la Comisión solicitó al Gobierno que señalara las disposiciones de la legislación que garantizan el derecho del marino a la repatriación en los casos de quiebra o venta del buque y en los que un buque se dirija hacia una zona de guerra, a la cual un marino no consienta ir. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 33 de la Ley de Navegación y Comercio prevé que en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal, se aplica el procedimiento de coordinación de competencias entre autoridades administrativas en materia de desatención de tripulaciones extranjeras en embarcaciones extranjeras. La Comisión observa que el artículo 33 de la Ley de Navegación y Comercio se refiere a las embarcaciones de bandera extranjera, mientras que el Convenio se aplica a las embarcaciones del Estado del pabellón. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que marinos embarcados en embarcaciones matriculadas en México tengan derecho a la repatriación en las situaciones contempladas en las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, g). Terminación o interrupción del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En su comentario anterior, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones de la legislación nacional relativas al derecho a la repatriación en caso de interrupción o terminación del empleo como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Ley Federal del Trabajo reformada en 2012 garantiza la repatriación a los marinos mediante la actualización de las sanciones impuestas a los patrones por omitir el pago de los gastos inherentes a dichas obligaciones. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no atiende a su solicitud. En consecuencia, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los marinos tengan derecho a la repatriación en las situaciones contempladas en este artículo del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la inexistencia de disposiciones relativas a la duración máxima del servicio a bordo que da derecho a la repatriación. Ante la falta de progresos al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a esta disposición del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Destinos de la repatriación. Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la falta de disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a elegir entre diferentes puntos de destino para la repatriación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo 196 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el contrato escrito es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó. La Comisión observa que el citado artículo sólo regula la fijación del puerto al que debe ser restituido el trabajador en los casos de contratos por tiempo determinado o indeterminado y no extiende este derecho a los casos de contratos por viaje o viajes, previstos en el párrafo IV del artículo 195 de la misma ley. Asimismo, este artículo se limita a disponer que se fijará el puerto de restitución sin estipular expresamente que los marinos podrán elegir el destino de repatriación ni las opciones entre las cuales dicha elección tendrá lugar. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Desde hace numerosos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno en cuanto a la necesidad de tomar medidas para garantizar el pleno cumplimiento de estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 28, a), de la Ley Federal del Trabajo prevé que la repatriación quede a cargo del empresario contratante en el caso de los trabajadores mexicanos que presten servicios fuera de la República contratados en territorio nacional. La Comisión observa que el citado artículo se aplica sólo a los trabajadores mexicanos que prestan servicios en el extranjero mientras que el Convenio se aplica a todo marino empleado a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el territorio de todo Miembro. La Comisión observa asimismo que esta norma no prevé los siguientes aspectos regulados por el Convenio: i) que la autoridad competente debe sufragar el costo de la repatriación si el armador no tomase las disposiciones necesarias para la misma (artículo 5, párrafo 1, a)); ii) que el transporte por vía aérea es el medio normal de repatriación de los marinos (artículo 4, párrafo 1), y iii) que los costos que debe sufragar el armador en concepto de repatriación no incluyen solamente el pasaje sino el alojamiento, la alimentación, la remuneración, las prestaciones y el tratamiento médico si es necesario desde el momento en que abandona el buque hasta su punto de llegada a destino (artículo 4, párrafo 4). La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 6. Pasaporte y otros documentos de identidad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo se garantiza que los marinos que van a ser repatriados puedan obtener su pasaporte y otros documentos de identidad para fines de repatriación. En su respuesta, el Gobierno informa que el Instituto Nacional de Migración (INM) se encarga de realizar las gestiones necesarias para dichos documentos, con el objeto de llevar a cabo las repatriaciones de las personas que así lo requieran. Al tiempo que recuerda que esta disposición del Convenio tiene por objeto garantizar que la gente de mar pueda conservar su pasaporte y otros documentos de identidad con el fin de ejercer su derecho a la repatriación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento efectivo a este artículo del Convenio.
Artículo 7. Vacaciones retribuidas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna disposición para garantizar que el tiempo invertido en espera de la repatriación y en la duración del viaje no se descuente de los días de vacaciones remuneradas que el marino hubiese adquirido. Ante la falta de información pertinente a este respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a este artículo del Convenio.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara la manera en que pone a disposición de los miembros de la tripulación en todo buque matriculado en su territorio el Convenio en un idioma apropiado. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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