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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Republic of Korea (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 4 de septiembre de 2015 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de las observaciones de la Federación Coreana de Empleadores (KEF), así como de las observaciones de la KEF adjuntas a la memoria del Gobierno.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, mayo-junio de 2015)

La Comisión toma nota de las conclusiones y de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015, incluida la información escrita proporcionada por el Gobierno. La Comisión también toma nota de que las observaciones de la OIE y la KEF reiteran las declaraciones formuladas en la Comisión de la Conferencia. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno adoptó varias medidas para revisar, actualizar y promulgar una nueva legislación para abordar las desigualdades en el mercado de trabajo, así como para reducir las dificultades relacionadas con la discriminación, la Comisión de la Conferencia consideró la persistente preocupación planteada desde hace mucho tiempo en relación con la aplicación del Convenio a los trabajadores migrantes, la discriminación por motivos de género, y la discriminación relativa a la libertad de expresión, y señaló la necesidad de abordarla. La Comisión de la Conferencia, en particular, instó al Gobierno a revisar, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el impacto de la nueva reglamentación relativa a la flexibilidad respecto del lugar de trabajo y, de ser necesario, efectuar los ajustes a los programas para garantizar la protección adecuada a la fuerza de trabajo extranjera. Además instó al Gobierno a garantizar que se hicieran cumplir debidamente los derechos de los trabajadores migrantes en relación con los cambios de lugar de trabajo y las horas de trabajo, incluidas las inspecciones periódicas de los lugares de trabajo y la publicación de informes anuales. En relación con la protección contra la discriminación basada en motivos de género y situación de empleo, especialmente respecto de los trabajadores no regulares, incluidas las mujeres que trabajan a tiempo parcial y con contratos a corto plazo, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a revisar, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el impacto de las reformas y a seguir proporcionando datos estadísticos pertinentes para que la Comisión pueda evaluar si la protección es adecuada en la práctica. En relación con la posible discriminación de los docentes por motivos de su opinión política, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que facilite información más detallada sobre la cuestión para que la Comisión de Expertos pueda realizar una evaluación sólida del cumplimiento de la legislación y la práctica con el Convenio. Además, la Comisión de la Conferencia invitó a la OIT a que ofreciera asistencia técnica al Gobierno de la República de Corea, y a éste a que la aceptara para dar curso a sus recomendaciones. En relación con el seguimiento de las cuestiones relativas a la flexibilidad para que los trabajadores migrantes puedan cambiar de empleador y su protección contra la discriminación por los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la discriminación contra los trabajadores no regulares, y a la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, la Comisión se remite a su solicitud directa.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en motivos de opinión política. En su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación respecto de la prohibición de que los profesores de enseñanza preescolar, primaria y secundaria participen en actividades políticas. La Comisión recuerda que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica protección en las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos y también abarca la discriminación basada en la afiliación política. Además, para que entren en el ámbito de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2), del Convenio, los criterios utilizados deben corresponder de manera concreta y objetiva a las exigencias inherentes a un determinado empleo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 805 y 831). El Gobierno reitera que la Constitución obliga a la imparcialidad política de todos los funcionarios públicos y de la educación (artículos 7, 2) y 31, 4)), y que la legislación nacional pertinente prohíbe a las funcionarios públicos participar en actividades políticas a favor de determinado partido político o determinado político. La Comisión toma nota del incontrovertible hecho de que los docentes son objeto de medidas disciplinarias por su participación en actividades políticas. A este respecto, el Gobierno informa que de 97 docentes, 16 fueron objeto de medidas disciplinarias, que incluyeron apercibimientos para 13 docentes y reducciones salariales en el caso de tres docentes.
La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Constitucional (2011Hun Ba, 2011Hun-Ga18, 2012 Hun-Ba18 (combinadas), de 28 de agosto de 2014) facilitada por el Gobierno. En sus fundamentos, el Tribunal, examinó la diferencia entre docentes de la enseñanza primaria y secundaria, a quienes se les prohíbe participar en actividades políticas, y los profesores universitarios, autorizados a participar en esas actividades. La razón, según el Tribunal de esta distinción es que los estudiantes universitarios tienen la capacidad de formar sus propias opiniones sin dejarse influir por sus profesores, mientras que los alumnos de escuelas primarias y secundarias son más impresionables y pueden ser influidos por las inclinaciones políticas expresadas por el personal docente. En la medida en que se trata de la prohibición de actividades políticas en el aula y en la escuela, la distinción podría satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 1, 2), del Convenio en el sentido de que constituye un requisito inherente al empleo. Sin embargo, en la medida en que se trate de actividades políticas realizadas fuera de la escuela y sin relación con la enseñanza, la prohibición de tales actividades políticas no constituye un requisito inherente al empleo. En consecuencia, las medidas disciplinarias adoptadas contra los docentes que participan en esas actividades constituyen discriminación basada en las opiniones políticas, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que los profesores de educación infantil, enseñanza primaria y secundaria disfruten de protección contra la discriminación basada en las opiniones políticas respecto de las actividades que realicen fueran del aula y de la escuela, y no relacionadas con la enseñanza, como está previsto en el Convenio, y no deben ser objeto de medidas disciplinarias por tales motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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