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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Chile (Ratification: 1994)

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Observation
  1. 2013

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Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio por vía legislativa o por otros medios apropiados y consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores respecto de los medios mencionados en el artículo 1 (vía legislativa, repertorio de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados para dar efecto al Convenio), y que proporcionara informaciones sobre dichas consultas. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones en su memoria sobre este particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para consultar a representantes de los empleadores y de los trabajadores respecto de los medios a que se refiere el artículo 1 y sobre las consultas realizadas a este respecto con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 2. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que indicara si, en situaciones de emergencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indicara los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especificara de qué forma se definen estas circunstancias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona dichas informaciones. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno a los párrafos 36 y 37 de la observación general de 2015. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si, en situaciones de emergencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
Artículos 3, 1), 2) y 3), a) y b), y 6, 1) y 2). Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara a la brevedad normas que establecieran los límites de dosis recomendados internacionalmente. La Comisión pidió también que en tanto que no se adoptara la nueva legislación, se asegurara que se respetaran los límites en la práctica, y que proporcionara informaciones sobre este particular. La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Al respecto, la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 30 a 32 de la observación general de 2015. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 2015, y que indique la manera cómo, en tanto no se adopte nueva legislación, se asegura que en la práctica se respetan dichos límites.
Artículos 6 y 8. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas y para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que asegurara que no se podrán sobrepasar los límites máximos establecidos para mujeres embarazadas, desde la declaración de embarazo hasta su término, y que fijara el límite de dosis anual de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, en línea con las recomendaciones internacionales. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre este particular. Al respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 33 y 35 de la observación general de 2015. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones a este respecto.
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la ordenanza núm. 19292 de 2015, de la Superintendencia de Seguridad Social, determinó que la expresión «toda persona» contenida en el artículo 17 de la ley núm. 18302 de 1984, sobre la obligación de informar en casos de accidentes o cualquier otra anormalidad en el funcionamiento de instalaciones o equipos nucleares, incluye a los empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones.
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