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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Indonesia (Ratification: 1999)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas que conllevan un trabajo obligatorio para sancionar a las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar de hasta siete y cuatro años y medio, respectivamente, a las personas que expresen públicamente un sentimiento de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154), o a las personas que difundan, manifiesten abiertamente o fijen carteles con tales sentimientos con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Además, tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en su decisión relativa al caso núm. 6/PUU-V/2007, consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal están en contradicción con la Constitución de 1945. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en su decisión núm. 013/022/PUU IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que era inadecuado que el Código Penal de Indonesia conservara los artículos 134, 136 bis y 137 (que se refieren al insulto intencional al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra de la libertad de expresión y de opinión, la libertad de información y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional dictaminó que el proyecto de nuevo Código Penal no debería incluir disposiciones análogas a las mencionadas. Tomando nota de que el Gobierno señaló que se encontraba en el proceso de enmendar el Código Penal, la Comisión le pidió que tuviera en cuenta las decisiones mencionadas del Tribunal Constitucional así como los comentarios de la Comisión a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de reclusión que entrañe trabajo penitenciario obligatorio a las personas que expresen una determinada opinión política o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno la modificación del Código Penal sigue en curso. Además, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno señala que tras la decisión del Tribunal Constitucional los artículos 154 y 155 del Código Penal ya no tienen fuerza jurídica vinculante. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo a las modificaciones del Código Penal desde 2005, la Comisión le insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro próximo, teniendo en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y que, una vez que se haya adoptado, transmita una copia de las modificaciones.
2. Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 107, a), d) y e), de la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal (respecto de los delitos contra la seguridad del Estado), se pueden imponer penas de prisión a todas las personas que difundan o favorezcan la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo» de manera verbal, por escrito o través de cualquier medio de comunicación, o creen organizaciones basadas en tales enseñanzas, o establezcan relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. Tomó nota de que el Gobierno señaló que la ley núm. 27 de 1999 no puede enmendarse debido al mandato de la ley núm. I/MPR/2003, sobre el estado de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la ley núm. I/MPR/2003 establece que el decreto núm. XXV/MPRS/1996 (relativo a la disolución y a la prohibición del Partido Comunista de Indonesia así como a la prohibición de actividades de difusión y desarrollo de la ideología o doctrina del comunismo/marxismo-leninismo) seguirá siendo válido y se hará cumplir con equidad y observancia de la ley. Recordando que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir a ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 de conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de que plantea esta cuestión desde 2002 el Gobierno no ha adoptado medidas a este respecto. En su memoria, el Gobierno reitera que los ciudadanos de Indonesia disfrutan de libertad de expresión y que sólo se impondrán penas de prisión cuando esa expresión ponga en peligro la estabilidad nacional. Además, el trabajo obligatorio no se impone a todos los prisioneros. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, con arreglo a los artículos 14 y 19 del Código Penal y los artículos 57, 1), y 59, 2), del Reglamento de Prisiones, las penas de prisión entrañan trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia, sino que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 303). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 en conformidad con el Convenio, restringiendo claramente el alcance de esas disposiciones a las situaciones en las que se utilice la violencia, o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio y garantizando de esta forma que las personas que expresan pacíficamente opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Insta al Gobierno a continuar examinando estas disposiciones en el marco de la revisión en curso del Código Penal y le pide que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
3. Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público. La Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público impone algunas restricciones a la expresión de ideas en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley establecen la aplicación de estas restricciones utilizando sanciones penales «de conformidad con la legislación aplicable». Tomó nota de que el Gobierno indicaba que, de conformidad con el artículo 17 de la ley, las personas que infrinjan el artículo 16 (relativo a la expresión pública de opiniones en contravención de la legislación aplicable) serán castigadas con arreglo a la legislación penal en vigor. Además, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 9/1998 prevé algunas limitaciones a la libertad de expresión, incluyendo la notificación a la policía tres días antes de realizar ciertas actividades (por ejemplo, la expresión de opiniones en público o actividades como reuniones o manifestaciones), y que con arreglo al artículo 15, si no se cumple este requisito podrá ordenarse la interrupción del acto en el cual se expresa públicamente la opinión.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que a fin de mantener el orden público deberán aplicarse los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998 si se realizan protestas y manifestaciones que van en contra de las reglas y procedimientos que se indican en los artículos 6 a 11 de esta ley. El Gobierno también indica que hasta ahora las manifestaciones se han llevado a cabo con arreglo a los procedimientos establecidos en la ley núm. 9/1998. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud del artículo 1, a), del Convenio contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran el ejercicio de los derechos de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política (Estudio General, op. cit., párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998, incluida información sobre el número y la naturaleza de los delitos cometidos, especialmente en lo que atañe a los casos en que se han impuesto penas de prisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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