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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Gabon (Ratification: 2001)

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Artículo 3, a), del Convenio. Venta y trata de niños y decisiones judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunos niños, sobre todo niñas, son víctimas de trata interna y transfronteriza, para trabajar como empleadas domésticas o en los mercados del país. Los niños originarios de Benin, Burkina Faso, Camerún, Guinea, Níger, Nigeria y Togo son víctimas de trata hacia el Gabón. La Comisión tomó nota de que, a pesar de la conformidad de la legislación nacional sobre la venta y la trata de niños con el Convenio, e incluso si algunas estructuras están dotadas de un mandato operativo en este terreno, la legislación sigue sin ser aplicada y la coordinación es insuficiente. Además, tomó nota de que están en curso 11 procedimientos judiciales, la mayor parte transmitidos a la Fiscalía General. La Comisión tomó nota asimismo de que, del 6 al 15 de diciembre de 2010, se puso en marcha un operativo policial con la colaboración de Interpol, en el curso del cual se detuvo a más de 38 presuntos traficantes. Además, las fuerzas policiales detuvieron a dos hombres de nacionalidad extranjera por haber cometido presuntamente trata de niños. En enero de 2012, también se detuvo a una mujer de nacionalidad extranjera por maltrato y trabajo forzoso de seis niños. El Gobierno indicó que se iniciaron acciones judiciales en relación con todas estas detenciones.
En su memoria, el Gobierno indica que no se encuentra en condiciones de comunicar informaciones sobre las acciones judiciales, puesto que no se ha dictado aún ninguna resolución. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de julio de 2016, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación de que el sistema judicial no persiga a los sospechosos, ni sancione a los autores de trata de niños, al tiempo que se identificó y repatrió a sus países de origen a 700 niños víctimas de trata (documento CRC/C/GAB/CO/2, párrafo 66). Además, el Comité de los Derechos del Niño, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños para la pornografía, en sus conclusiones finales de junio de 2016, manifiesta su preocupación por el hecho de que los tribunales de derecho penal sólo se reúnan dos veces al año y no tengan ninguna obligación de tratar, de manera prioritaria, los casos que afectan a los niños (documento CRC/C/OPSC/GAB/CO/1, párrafo 37). La Comisión toma nota con preocupación de que los tribunales nacionales aún no tramitaron las acciones judiciales contra los presuntos autores de la trata de niños, con lo cual la impunidad en esta peor forma de trabajo infantil, sigue siendo una grave amenaza en el país. La Comisión solicita encarecidamente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y la persecución eficaz de las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños menores de 18 años, de conformidad con la legislación nacional en vigor, y garantizar la rápida determinación de los casos de trata por parte de los tribunales. Al respecto, solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones concretas sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando especialmente estadísticas sobre el número de condenas y de sanciones penales impuestas, así como una copia de las resoluciones judiciales relativas a los procedimientos judiciales que se transmitieron a la Fiscalía General.
Artículo 3. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ninguna disposición del Código de la Comunicación Audiovisual, Cinematográfica y Escrita, prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. A este respecto, el Gobierno indicó que, en el marco de la revisión actual del Código de la Comunicación Audiovisual, Cinematográfica y Escrita, se prevé la prohibición y la represión del fenómeno de la pornografía infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual éste encara la adopción de disposiciones reglamentarias que tengan en cuentas estas observaciones. La Comisión recuerda que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía, es una peor forma de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar las medidas necesarias para garantizar que el Código de la Comunicación Audiovisual, Cinematográfica y Escrita sea revisado sin retrasos, de modo de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión comprobó que el artículo 177 del Código del Trabajo, que prevé que los niños menores de 18 años no pueden ser empleados en trabajos ilícitos, considerados como peor forma de trabajo infantil, sólo se dirige a la prohibición de los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, son susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad, y no apunta de manera explícita a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. Tomó nota asimismo de que, según los artículos 278 bis a 278 bis, 4), del Código Penal, conjuntamente con el artículo 20 de la Ley núm. 9/2004, de 21 de septiembre de 2004, relativa a la Prevención y a la Lucha contra la Trata de Niños en la República del Gabón, se permite reprimir todo acto que implique la utilización de niños con fines de explotación laboral. Estas disposiciones afectan de manera específica a la trata de niños con fines de explotación y no prohíben, de manera explícita, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. Tomando nota de la ausencia de informaciones comunicadas a este respecto, la Comisión solicita otra vez encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para garantizar que se prohíban de manera explícita en la legislación nacional la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, 1) y 3), del Convenio. Tipos peligrosos de trabajo y la determinación y revisión de dichos tipos de trabajo. En lo que respecta a la revisión de la lista de tipos peligrosos de trabajo prohibidos para los niños menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 4, 3) del Convenio, la Comisión hace referencia a sus comentarios detallados formulados en el marco del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños y comité de seguimiento. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños, es una autoridad administrativa situada bajo la tutela del Ministerio de Derechos Humanos. En la práctica, la vigilancia del fenómeno de trata está asegurada por un comité de seguimiento y por los comités de vigilancia. El comité de seguimiento es el centro de coordinación nacional en materia de lucha contra la trata de niños y es competente en la asistencia al Consejo en sus misiones y en la ejecución de sus decisiones. En cuanto a los comités de vigilancia, éstos se encargan de la vigilancia y de la lucha contra la trata de niños con fines de explotación dentro del país. El Gobierno indicó que, en el marco del operativo «Bana», que tuvo lugar en diciembre de 2010, la acción de los comités de vigilancia identificó y retiró de la trata a una veintena de niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus conclusiones preliminares para su misión en el Gabón, la Relatora Especial señaló que sigue siendo escasa la coordinación de las actividades contra la trata, sobre todo entre las instituciones públicas y entre la administración central y las colectividades locales.
El Gobierno indica que realiza esfuerzos para perseguir a los autores de trata y sensibilizar a la población. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe anual del UNICEF de 2015, el comité de seguimiento ha podido, con el apoyo técnico y financiero del UNICEF Gabón, poner en marcha los dos comités de vigilancia en las dos últimas provincias que no disponían de los mismos (Ogooué Ivindo y Ogooué Lolo). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su informe de mayo de 2013, la Relatora Especial manifiesta su preocupación por el hecho de que el comité de seguimiento no se haya adaptado para luchar contra la trata, puesto que carecía de secretaría, de presupuesto fijo y de personal permanente, que le serían necesarios para contar con la eficacia deseada (documento A/HRC/23/48/Add.2, párrafo 44). En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para intensificar la capacidad de los comités de vigilancia y su coordinación con el Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños y el comité de seguimiento, con el fin de garantizar la aplicación de la legislación nacional contra la trata de niños con fines de explotación sexual o económica. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a tal efecto. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de niños víctimas de trata identificados y protegidos por los comités de vigilancia.
2. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2007, solicitó al Gobierno que reforzara la autoridad de los servicios de inspección del trabajo para hacer aplicar la ley y aumentar los recursos humanos y financieros de ésta. La Comisión de Aplicación de Normas solicitó asimismo al Gobierno que tuviese a bien garantizar que los inspectores del trabajo realizaran visitas regulares. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, en su forma modificada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, el inspector del trabajo está obligado a denunciar todo hecho constitutivo de explotación de niños con fines de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no comprobó ninguna infracción que pusiera en peligro a los niños menores de 18 años. La Comisión recuerda que la ausencia de casos detectados por los inspectores del trabajo, significa a menudo una ausencia de medios adecuados y que es indispensable fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo para identificar a los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a reforzar las capacidades de la inspección del trabajo, con el fin de garantizar que se realicen visitas regulares, especialmente en el sector informal. Le pide que tenga a bien comunicar estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas por la inspección del trabajo que ponen en peligro a los niños menores de 18 años ocupados en un trabajo que corresponde a las peores formas de trabajo infantil.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, se señaló en el marco de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas la falta de datos estadísticos recientes sobre la trata de niños en el país. A este respecto, el representante gubernamental indicó que su Gobierno realizaría un análisis de la situación nacional de la trata de niños en el Gabón y una cartografía de los itinerarios de la trata y de las zonas en las que el trabajo forzoso de los niños es una realidad, que se materializaría en cuanto lo permitieran los medios necesarios. La Comisión tomó nota de que se adoptó, el 22 de mayo de 2012, el decreto núm. 0191/PR/MFAS, sobre el establecimiento de una matriz de indicadores de protección del niño (MIPE), con el fin de crear un instrumento indicativo de las medidas destinadas a ayudar al Gobierno a seguir las tendencias de los problemas vinculados con los derechos de los niños. Esta herramienta, utilizada por el Observatorio Nacional de Derechos del Niño (ONDE), sobre la organización del régimen de aplicación de la ayuda social y de prevención de la familia, fue creada por el decreto núm. 0252/PR/MFAS, de 19 de junio de 2012, tiene como objetivo permitir que el Gabón disponga, de manera permanente, de una base de datos estadísticos precisos sobre la protección del niño. Sin embargo, la Comisión observó la ausencia de un corpus de datos nacionales fiables para determinar la tasa de prevalencia, las formas, las tendencias y las manifestaciones de la trata de personas.
Recordando que el Gobierno viene refiriéndose al estudio sobre la situación de la trata de niños en el Gabón, desde 2008, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la adopción de este estudio. Además, toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño relativo al protocolo facultativo, manifiesta su preocupación ante la ausencia de datos sobre el número de casos detectados, de acciones judiciales y de condenas. La Comisión solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realice, en los más breves plazos, el estudio sobre la situación de la trata de niños en el Gabón, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades del ONDE y sobre las estadísticas compiladas por este órgano, gracias a la MIPE sobre los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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