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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Niger (Ratification: 1966)

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Norma mínima del Convenio y el piso nacional de protección social. La memoria del Gobierno señala numerosos progresos realizados en la aplicación, en el marco del sistema de seguridad social, de un piso nacional de protección social de conformidad con la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202). La formulación de una primera propuesta, en 2015, sobre las garantías elementales que deberían constituir el piso de protección social ha dado lugar a un proceso de diálogo nacional realizado con el apoyo de la OIT. Un estudio relativo al espacio presupuestario necesario para financiar los diversos elementos de dicho piso de protección social ha sido objeto de un proceso de validación tripartito, seguido por la realización de estudios de viabilidad para la aplicación progresiva de un seguro de salud con carácter universal.
En relación con el establecimiento de las garantías elementales de seguridad social para todas aquellas personas que tengan necesidad de la misma, la Comisión reitera que el Convenio prevé la posibilidad de dar cumplimiento a sus disposiciones mediante la asignación de prestaciones básicas para todos los residentes cuyos recursos no superen determinados límites. La Comisión pide al Gobierno que precise en qué medida se ha tenido en cuenta esta opción en la aplicación de los diversos elementos que integran el piso nacional de protección social, y que señale el modo en el que los nuevos mecanismos de protección social se articulan con el sistema de seguridad social vigente. En lo que se refiere particularmente a los elementos que garantizan una seguridad básica del ingreso para las personas con más de 65 años (parte V (prestaciones de vejez)) y una seguridad básica de ingreso para las familias con hijos a cargo (parte VII (prestaciones familiares)), la Comisión invita al Gobierno a considerar las opciones que contemplan los artículos 27, c), y 41, c), del Convenio, leídos conjuntamente con el artículo 67.
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