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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Seychelles (Ratification: 1978)

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Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha venido refiriendo al artículo 153 de la Ley de la Marina Mercante, de 1992, en virtud del cual un marino que, solo o junto con otros marinos, de manera persistente y voluntaria no cumple con sus deberes, desobedece, ordena ilícitamente o impide la navegación del buque, puede ser condenado a una pena de prisión de cinco años que conlleve la obligación de trabajar, en virtud del artículo 28-1 de la Ley de Prisiones de 1991. El Gobierno señaló que había emprendido la revisión de la Ley de la Marina Mercante de 1992. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos, en el marco de esa revisión, a fin de garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio como castigo por infracciones a la disciplina laboral y que indicara la fase en la que se encontraba el proceso de revisión de la Ley de la Marina Mercante.
La Comisión toma nota de que el 7 de enero de 2014 Seychelles ratificó el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y que la Ley de la Marina Mercante fue enmendada en 2015, tras la entrada en vigor del MLC. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno indica que siguen en vigor las sanciones previstas con arreglo al artículo 153 de la Ley de la Marina Mercante de 1992. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que las penas de prisión no conllevan trabajo obligatorio y que a su debido tiempo se examinará de nuevo ese artículo con las autoridades competentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 28, 1), de la Ley de Prisiones de 1991: todas las personas que estén en prisión en cumplimiento de una sentencia condenatoria, estarán obligadas a trabajar dentro o fuera de las instalaciones de la prisión en trabajos que pueden ser dirigidos por el superintendente, y siempre que sea posible esos trabajos se desarrollarán en conjunto o fuera de las celdas.
La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones que autorizan a imponer sanciones que conllevan trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina del trabajo son contrarias al Convenio, salvo que las penas impuestas sancionen actos que puedan poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 153 de la Ley de la Marina Mercante, en su tenor enmendado en 2015, se revise a la luz del Convenio para garantizar que no se puedan imponer sanciones que entrañen la obligación de trabajar como medida disciplinaria aplicable a los marinos. Asimismo, espera que en su próxima memoria el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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