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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chile (Ratification: 1971)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Acoso sexual. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace años a la ley núm. 20005, que modifica el Código del Trabajo para incluir disposiciones sobre acoso sexual, la cual parece brindar una protección más limitada en cuanto a los sujetos protegidos, los responsables, el ámbito de aplicación y los procedimientos de protección a las víctimas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre 429 denuncias por acoso sexual y laboral en la administración central del Estado entre 2011 y 2012, de las cuales el 79 por ciento son por acoso laboral, el 13 por ciento por acoso sexual y el 8 por ciento por ambos motivos. El 73 por ciento de las denuncias fueron presentadas por mujeres. De dichas denuncias, 278 fueron investigadas mediante procesos disciplinarios dando lugar a 45 casos de acoso laboral, 12 casos de acoso sexual y tres casos de acoso laboral y sexual acreditados. El Gobierno señala asimismo que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) ha llevado a cabo actividades de formación y sensibilización en el sector público y en el privado en relación con el acoso sexual. A este respecto, la Comisión toma nota del proyecto de 24 de enero 2013 sobre acoso sexual, que prevé la introducción en el Código Penal del artículo 364 en los términos siguientes: «El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, deportiva o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva intimidante u hostil, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de presidio menor en su grado mínimo». La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el estado parlamentario del proyecto de ley de reforma del Código Penal en materia de acoso sexual y sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 20005 sobre Acoso Sexual y sobre toda modificación prevista al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe enviando información sobre las denuncias por acoso sexual presentadas ante la Dirección Nacional del Trabajo y ante la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas.
Artículos 1, 1), b), y 2. Discriminación por motivo de discapacidad. En relación con sus comentarios anteriores relativos al impacto de las medidas adoptadas para promover el acceso al empleo de las personas con discapacidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de las siguientes medidas con miras a la inserción laboral de las personas con discapacidad: a) en el marco del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), se han implementado el «Programa Más Capaz» y el «Manual de Procesos de Intermediación Laboral»; b) el «Programa de Servicios Sociales de la Subsecretaría de Trabajo», y c) la firma del convenio de colaboración entre el SENCE y el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), que subvenciona a las empresas que contraten personas con discapacidad. La Comisión toma nota por otra parte de que, según el «Estudio Nacional de la Discapacidad» de 2015 del Ministerio de Desarrollo Social, la participación laboral de las personas con discapacidad mayores de 18 años es del 63,8 por ciento. La Comisión observa asimismo que, si bien la proporción de mujeres que presentan alguna discapacidad (24,9 por ciento) es superior a la de los hombres (14,8 por ciento), la participación en el mercado laboral de las mujeres con alguna discapacidad (26 por ciento) es inferior a la de los hombres con alguna discapacidad (61,3 por ciento). La Comisión toma nota, por otra parte, del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo, con el fin de prohibir la discriminación por discapacidad en el trabajo, y establece una cuota mínima obligatoria de trabajadores con discapacidad del 2 por ciento en empresas que cuentan con más de 50 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la eficacia y los resultados de los programas y medidas adoptados, incluyendo información sobre las medidas destinadas a aumentar la participación de las mujeres con discapacidad en el mercado de trabajo así como información estadística desglosada por sexo sobre la cantidad de personas beneficiadas por cada uno de los programas mencionados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el estado parlamentario en el que se encuentra el proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo con el fin de prohibir la discriminación por discapacidad en el trabajo.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas y planes adoptados o previstos para luchar contra la discriminación racial, en particular contra los pueblos indígenas, y contra la discriminación por los demás motivos previstos en el Convenio. Observando que la memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión recuerda que el Convenio exige que la política nacional en materia de igualdad sea eficaz y esté claramente formulada, y pone de relieve que las medidas para abordar la discriminación en la legislación y en la práctica deberían ser concretas y específicas respecto a todos los motivos de discriminación abarcados por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 844). La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las medidas y planes concretos adoptados o previstos para luchar contra la discriminación respecto de todos los criterios de discriminación, en particular la discriminación racial, especialmente contra los pueblos indígenas, incluyendo información sobre la eficacia de los mismos y los resultados obtenidos (artículo 3, f), del Convenio).
Promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación entre los hombres y las mujeres. En relación con el impacto de las medidas y planes adoptado para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación, la Comisión toma nota de las medidas para la inserción laboral de las mujeres y la sensibilización en relación con las brechas de género y el concepto de corresponsabilidad, uso del tiempo por hombres y mujeres y perspectiva de género en la actividad sindical, adoptadas en el marco del programa «Iguala Conciliación». La Comisión toma nota además de que en el marco de la ley núm. 20595, 657 244 mujeres han participado en el «programa Bono al Trabajo de la Mujer» y que el SENCE ha elaborado programas que tienen como objetivo la capacitación técnica de las mujeres con la finalidad de mejorar su empleabilidad. La Comisión toma nota también de la adopción de la ley núm. 20820, de 20 de marzo de 2015, por la que se crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Por último, la Comisión toma nota de la adopción de medidas que apoyan la participación laboral femenina, tales como la ley núm. 20455 que incorpora el permiso postnatal parental de 6 meses en coparticipación con el padre, y la Ley núm. 20399 sobre la Cobertura de Sala Cuna para empresas de más de 20 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información, en particular sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del Plan de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres 2011-2020, para aumentar la tasa de participación femenina en el mercado laboral y la disminución de la segregación profesional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe informando sobre la implementación del programa «Iguala-Conciliación» y sobre las actividades concretas llevadas a cabo por el SERNAM, así como sobre la implementación en la práctica de las leyes núms. 20595, 20455 y 20399. La Comisión pide además al Gobierno que envíe información estadística sobre el impacto de estas medidas en el empleo de las mujeres.
Sector público. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno destinadas a lograr la igualdad de hombres y mujeres en la administración pública central, incluyendo la relativa a la aplicación del Código de Buenas Prácticas Laborales y No Discriminación para la Administración Central del Estado. La Comisión toma nota, en particular, de la información según la cual la aplicación de la directriz relativa a la representación equilibrada entre hombres y mujeres en cargos de jefatura y representación directiva, ha tenido menores avances que en los demás aspectos en el período 2006-2009. La Comisión toma nota de que dicha situación no ha evolucionado significativamente desde entonces, ya que en 2014, si bien había 131 630 mujeres y 96 239 hombres, dicha relación hombre/mujer no se vio reflejada en los puestos de dirección. De este modo, en los puestos de jefes superiores de servicio había 66 mujeres y 182 hombres; en los puestos de directivos profesionales 2 896 mujeres y 4 003 hombres, y en el puesto de directivos no profesionales 364 mujeres y 823 hombres. La Comisión alienta al Gobierno a tomar medidas para examinar las razones que impiden que las mujeres accedan a puestos de dirección y le pide que continúe tomando medidas concretas con miras a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de dirección en la administración pública central. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto y que continúe enviando información estadística sobre el nivel de ocupación de hombres y mujeres en el sector público.
Edad de jubilación de la mujer. La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el modo en el que se aplica el decreto-ley núm. 3500 de 1980, que establece que las mujeres de 60 años y los hombres de 65 años tendrán derecho a pensión de vejez; y la ley núm. 20255 de 2008, que incorporó un artículo al mencionado decreto-ley en virtud del cual las afiliadas mayores de 60 años y menores de 65 años que no se hayan pensionado tendrán derecho a la pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren. Al respecto, la Comisión toma nota de que según los datos de la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) del Ministerio de Desarrollo Social, en el año 2013 la tasa de participación de mujeres en el mercado de trabajo era del 49 por ciento en el segmento de entre 55 y 59 años, del 34,6 por ciento en el segmento de 60 a 64 años y del 9,5 por ciento en el segmento a partir de los 65 años; mientras que la tasa de participación de los hombres era del 88,1 por ciento en el segmento de entre 55 y 59 años; del 78,1 por ciento en el segmento de 60 a 65 años, y del 29,4 por ciento en el segmento de edades superiores a 65 años. Por último, la Comisión toma nota de que entre las propuestas recogidas en el informe final de la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones de septiembre de 2015, se encuentra la de equiparar la edad de retiro entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno una vez más que envíe información sobre el modo en que se aplican las disposiciones mencionadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la propuesta de la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones de equiparar la edad de retiro entre hombres y mujeres.
Aplicación práctica del procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las decisiones judiciales adoptadas en el marco del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales del trabajador establecido en virtud de la ley núm. 20087, y de las denuncias por discriminación examinadas entre 2014 y 2015 por la Inspección del Trabajo que dan cuenta de 3 284 denuncias en 2014 y 2 912 de enero a octubre de 2015. Un promedio del 75 por ciento de las investigaciones relativas a dichas denuncias han sido terminadas y se constató que existía una violación en el 48 por ciento de las mismas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en el marco del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales del trabajador en caso de alegada discriminación laboral, junto con una evaluación sobre el funcionamiento en general del procedimiento, incluyendo el número de quejas presentadas en el marco del mismo, el motivo de las quejas, los resultados y, sanciones impuestas.
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