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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Malaysia (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, sobre cuestiones abordadas por la Comisión así como en relación con alegatos de infracciones específicas del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia) en junio de 2016 sobre la aplicación del Convenio por Malasia. Asimismo, toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) proporcionara más información pormenorizada sobre la derogación anunciada del artículo 13, 3), de la IRA relativo a las limitaciones con respecto al alcance de la negociación colectiva; ii) informara detalladamente a la próxima reunión de la Comisión de Expertos a celebrar en noviembre-diciembre de 2016 sobre la revisión general de la legislación laboral nacional descrita con anterioridad; iii) asegurar que los trabajadores del sector público que no trabajen en la administración del Estado puedan beneficiarse del derecho de negociación colectiva; iv) suministrara información detallada sobre el alcance de la negociación en el sector público; v) revisara el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales de 1967 (IRA) con el fin de garantizar que los criterios y el procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos se pongan en conformidad con el Convenio; vi) adoptara medidas legales y prácticas para garantizar la aplicación efectiva de las vías de recurso y de las sanciones contra actos de discriminación antisindical, y vii) garantizara que los trabajadores migrantes puedan entablar negociaciones colectivas en la práctica. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia también realizó un llamamiento al Gobierno para que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina con miras a aplicar estas recomendaciones y garantizar que su legislación y su práctica son conformes al Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 2016 sobre el resultado de los procedimientos judiciales relacionados con cuestiones planteadas en las observaciones de 2014 de la Federación Sindical Mundial (FSM) y el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE). Asimismo, la Comisión toma nota de la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión de la Conferencia sobre las observaciones realizadas en 2015 por la CSI y el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), incluida la indicación del Gobierno, en relación con los alegatos de discriminación e injerencia antisindical, respecto a que de las ocho quejas presentadas por el MTUC tres han sido resueltas y cinco están pendientes ante el Tribunal del Trabajo o la autoridad pertinente, y a que a este respecto sometería comentarios detallados por escrito. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con esos alegatos.
En relación con la revisión general de sus principales leyes en materia laboral (incluidas la Ley de Empleo de 1955, la Ley de Sindicatos de 1959 y la IRA), la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, con la asistencia técnica de la OIT, está elaborando enmiendas a fin de garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes comentarios a fin de velar por la plena conformidad de esas leyes con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en el período trascurrido entre 2013 y 2015 el Departamento de Relaciones Laborales aplicó las leyes en materia de protección contra la discriminación antisindical en 51 casos: 48 casos relacionados con el artículo 8 de la IRA y tres casos relacionados con el artículo 59 de la IRA. A este respecto, la Comisión observa que la IRA prevé efectivamente dos tipos distintos de protección frente a los actos de discriminación antisindical. En primer lugar, el artículo 5 de la IRA prohíbe de manera amplia la discriminación antisindical, tanto en relación con la afiliación sindical como en relación con la participación en actividades sindicales, incluso en el proceso de contratación. Con arreglo al artículo 8 de la IRA, la aplicación de este primer tipo de protección contra la discriminación antisindical se lleva a cabo por medio de las vías de recurso de carácter general: en los casos de despido antisindical, se siguen los procedimientos generales en materia de despido mientras que para los demás actos de discriminación antisindical, interviene el director general para resolver el asunto y, de no lograrlo, le corresponderá al tribunal del trabajo «dictar el laudo que considere necesario y apropiado».
En segundo lugar, en virtud del artículo 59 de la IRA, ciertos actos antisindicales son especialmente tipificados como delito (a saber el despido o cualquier otro trato perjudicial debido a la afiliación sindical, a la elección como dirigente sindical, o a la realización de ciertas actividades sindicales por los miembros del sindicato). La comisión de uno de estos delitos será castigada con penas de prisión que no excedan de un año o con una multa que no supere los 2 000 ringgit malayos (aproximadamente 479 dólares de los Estados Unidos) o con ambas sanciones, y se tendrán que pagar los salarios perdidos y «cuando sea apropiado el empleador tendrá que readmitir al trabajador en su empleo». Con base en la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que, en los últimos años, la gran mayoría de los casos de discriminación antisindical reportados ha sido examinada en virtud de los procedimientos establecidos por los antes mencionados artículos 5 y 8 de la IRA (que no prevén sanciones específicas ni indican explícitamente la posibilidad del reintegro) mientras que en menos del 6 por ciento de los casos reportados se ha utilizado el segundo procedimiento establecido por el artículo 59 de la IRA (previendo expresamente sanciones penales así como la posibilidad del reintegro). Recordando que, en virtud del Convenio, todos los actos de discriminación antisindical deberían ser desalentados por medio de sanciones disuasivas y compensaciones suficientes, la Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones detalladas adicionales en relación con: i) sanciones y compensaciones efectivamente impuestas ante casos de discriminación antisindical, especialmente para aquellos casos en los cuales los actos de discriminación antisindical han sido examinados por medio de los artículos 5 y 8 de la IRA, y ii) los factores que explican el uso limitado del artículo 59 de la IRA que prevé sanciones específicas en caso de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Criterio y procedimiento de reconocimiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 9 de la IRA, cuando un empleador rechace una solicitud de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, el sindicato deberá: i) informar al Director General de Relaciones Laborales (DGIR) para que éste adopte las medidas que correspondan, incluido un control de competencia; ii) el control de competencia se realiza a través de una votación secreta para determinar el porcentaje de trabajadores o la categoría de trabajadores, en relación a los que se solicita el reconocimiento, que están afiliados al sindicato que presenta la solicitud, y iii) cuando el DGIR no resuelva la cuestión, el ministro decidirá acerca del reconocimiento, una decisión que puede ser objeto de revisión judicial en un tribunal superior. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la Comisión de la Conferencia de que el principal criterio para el reconocimiento es el apoyo mayoritario de los empleados (50 por ciento más uno) obtenido a través de una votación secreta. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia y por el MTUC en su observación de 2015 en relación a que el DGIR utiliza el número total de trabajadores que había en la fecha en que el sindicato pidió el reconocimiento y no el número total de participantes en la votación, lo cual dada la duración del procedimiento puede impedir el reconocimiento de un sindicato que tiene apoyo mayoritario, que añadieron que en determinados casos más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo consiste en trabajadores migrantes que han vuelto a sus países de origen pero que cuentan a los efectos de la votación secreta en detrimento del sindicato. Además, la Comisión toma nota de la preocupación planteada por la CSI respecto a que el procedimiento de votación secreta no ofrece protección frente a la injerencia del empleador. Por último, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa de que realizará una revisión general del procedimiento de reconocimiento durante el próximo ejercicio legislativo de revisión. Asimismo, la Comisión señala que en el procedimiento de reconocimiento se debería tener en cuenta la representatividad que existe en el momento en que se realiza la votación (éste no sería el caso si, por ejemplo, el quórum se fija en relación con la fuerza de trabajo que existía en una fecha anterior, después de lo cual pueden haberse producido importantes fluctuaciones en el número de empleados de una unidad de negociación) y que el procedimiento debería ofrecer salvaguardias para prevenir actos de injerencia. Además, la Comisión considera que, para promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva, si ningún sindicato alcanza la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios deberían poderse agrupar para obtener esa mayoría, o al menos tener la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto de la revisión del procedimiento de reconocimiento, garantice que si ningún sindicato alcanza la mayoría requerida para ser declarado agente negociador exclusivo, los sindicatos minoritarios puedan agruparse para obtener esa mayoría, o al menos tengan la posibilidad de negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros.
Duración de los procedimientos para el reconocimiento de un sindicato. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la duración media del procedimiento de reconocimiento es: i) de algo más de tres meses en los procedimientos que se resuelven mediante el reconocimiento voluntario, y ii) de cuatro meses y medio para las solicitudes resueltas por el Departamento de Relaciones Industriales, cuando éstas no son objeto de un recurso judicial. La Comisión consideró que la duración de los procedimientos seguía siendo excesivamente larga. En la información que proporcionó a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que la duración de los procedimientos varía dependiendo de la cooperación de las partes y que ésta puede ser objeto de revisión judicial. Habida cuenta de que no ha recibido información alguna del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en el contexto del ejercicio de revisión antes mencionado, adopte las medidas necesarias para reducir más la duración de los procedimientos para el reconocimiento de sindicatos.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, considerando que el requisito de que los trabajadores extranjeros obtengan la autorización del Ministerio de Recursos Humanos para poder ser elegidos representantes sindicales entorpece el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes a los fines de la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación actual no prohíbe que los trabajadores extranjeros se afilien a sindicatos y acoge con agrado que éste indique que se realizará una modificación legislativa para permitir que los extranjeros puedan ser candidatos para desempeñar cargos en los sindicatos si han estado residiendo legalmente en el país durante al menos tres años. Por último, la Comisión toma nota de la preocupación planteada por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia respecto a que los trabajadores migrantes tienen que hacer frente a una serie de obstáculos prácticos para realizar negociaciones colectivas, incluso debido a que sus contratos tienen que ser como mínimo de dos años de duración y a su vulnerabilidad frente a la discriminación antisindical. También mencionaron una reciente sentencia judicial en la industria del papel en la que se afirmó que los trabajadores migrantes que tienen contratos de duración determinada no pueden beneficiarse de las condiciones acordadas en los convenios colectivos. Recordando que la Comisión de la Conferencia pidió que se garantizase que los trabajadores migrantes puedan realizar negociaciones colectivas en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes se benefician de la promoción del pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio, y que informe de todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Alcance de la negociación colectiva. La Comisión instó previamente al Gobierno a modificar el artículo 13, 3), de la IRA, que prevé restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas internas de la administración») y a que iniciara discusiones tripartitas para la preparación, con carácter voluntario, de directrices en materia de negociación colectiva. La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que el artículo 13, 3), de la IRA será enmendado a fin de eliminar las amplias restricciones en relación con el alcance de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda adición al respecto.
Arbitraje obligatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26, 2), de la IRA, permite el arbitraje obligatorio por parte del Ministro de Trabajo, por propia iniciativa, en caso de fracaso de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación sólo autorizara el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión tomó nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno indicó que, si bien la disposición acuerda facultades discrecionales al Ministro para remitir un conflicto sindical al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, en la práctica, el Ministro nunca ha ejercido esa facultad de manera arbitraria y sólo adopta esa decisión en caso de recibir una notificación del Departamento de Relaciones Industriales respecto a que la conciliación ha fracasado en la resolución del conflicto de manera amistosa. La Comisión recuerda de nuevo que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no llegan a un acuerdo sobre un proyecto de convenio colectivo plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera de nuevo sus comentarios anteriores e insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación sólo autorice el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.
Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Durante muchos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente sus salarios y su remuneración y otras condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que, gracias al Consejo Paritario Nacional y al Consejo Paritario Departamental, los representantes de los empleados públicos tienen otras plataformas para realizar discusiones y consultas con el Gobierno sobre cuestiones que incluyen las condiciones de servicio, la formación, la remuneración, la promoción y las prestaciones. Si bien reconoce que la singularidad del servicio público permite modalidades especiales, la Comisión se ve obligada a reiterar de nuevo que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado no da cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar colectivamente sus salarios, su remuneración y otras condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de la Conferencia plantearon su preocupación por el bajo porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país (según los miembros trabajadores sólo entre el 1 y el 2 por ciento, a pesar de que la tasa de sindicación es de casi el 10 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores, el nivel de negociación y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
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