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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión había tomado nota previamente de las observaciones formuladas conjuntamente por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Profesores de Colegios y Liceos de Djibouti (SPCLD) y el Sindicato de Maestros de la Escuela Primaria (SEP) en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2014 en la que se denunciaban el acoso, transferencias arbitrarias y despidos de los maestros que pertenecen a sindicatos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno negando estos alegatos. Recordando que la IE y el SEP presentaron, en febrero de 2014, una queja sobre los mismos hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión se refiere a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2015 sobre este caso (caso núm. 3058, 374.º informe) e insta firmemente al Gobierno a que implemente estas recomendaciones.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, relativas a la persistencia de los actos de discriminación antisindical, especialmente de los despidos, contra los sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que fundamentalmente niega los hechos alegados.
De manera general, la Comisión toma nota con preocupación de que algunas organizaciones sindicales siempre parecen tener dificultades para ejercer sus actividades sin trabas. Recordando la obligación en virtud del Convenio de garantizar a los trabajadores la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) y de asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todos los actos de injerencia (artículo 2), la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de estas obligaciones por parte de todas las organizaciones sindicales del país.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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