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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Indonesia (Ratification: 1958)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, también mediante la revisión de la Ley núm. 13/2003 sobre la Mano de Obra (en adelante, Ley sobre la Mano de Obra), con el fin de dar expresión legislativa al principio del Convenio. A este respecto, la Comisión había señalado que la Ley sobre la Mano de Obra, leída conjuntamente con las notas explicativas sobre la ley, sólo preveía, en términos generales, la igualdad de oportunidades (artículo 5) y la igualdad de trato (artículo 6) sin discriminación basada en el sexo, y consideraba que aunque dichas disposiciones generales eran importantes, no bastaban para dar cumplimiento al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el reglamento núm. 78 de 2015 sobre los salarios — que da cumplimiento al artículo 97 de la Ley sobre la Mano de Obra (relativo a las resoluciones sobre ingresos decentes, política salarial y protección de los salarios) deroga el reglamento gubernamental núm. 8 de 1981, que preveía en su artículo 3 que, al determinar los salarios, los empleadores no deberán discriminar entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al tiempo que saluda que el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 establece que «todo trabajador tiene derecho a una igual remuneración por un trabajo de igual valor», la Comisión toma nota de que la disposición está formulada actualmente en términos más generales, y ya no hace referencia a la no discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 13/2003 de la Mano de Obra y el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 se aplican en la práctica, incluida cualquier violación relativa específicamente al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que se haya detectado, o señalado a la atención de los servicios de inspección del trabajo, y sobre cualquier medida adoptada para poner remedio a dichas violaciones. La Comisión pide al Gobierno asimismo que suministre información sobre cualquier resolución administrativa o judicial que aplique el principio del Convenio. La Comisión también alienta al Gobierno a que contemple, tan pronto como surja la oportunidad, la revisión y modificación de la Ley de la Mano de Obra, con el fin de dar expresión legislativa específica al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que proporcione información sobre cualquier consulta celebrada con los interlocutores sociales a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración por motivo de género y para promover la participación de las mujeres en una gama más amplia de trabajos a todos los niveles. La Comisión toma nota de que, según la base de datos sobre estadísticas del trabajo de la OIT (ILOSTAT), si bien la brecha de remuneración en términos de ingresos mensuales nominales de los trabajadores se redujo en general en 2015, y se observan mejoras en ocupaciones tales como los profesionales de nivel medio de la salud y la enfermería, la brecha de género en los ingresos mensuales nominales de los trabajadores sigue siendo notoria en las ocupaciones en las que las mujeres están considerablemente representadas, tales como los asistentes domésticos, el personal de limpieza y los lavanderos (44 por ciento); los peones agropecuarios, pesqueros y forestales (36,8 por ciento), y los profesionales de la enseñanza y los maestros e instructores de nivel medio (31,7 por ciento). A este respecto, la Comisión toma nota de que, a juzgar por el informe de la OIT titulado: Indonesia: Trends in wages and productivity January 2015 (Indonesia: Tendencias de los salarios y la productividad, enero de 2015, disponible en inglés), los trabajadores con bajos salarios también suelen ser desproporcionadamente mujeres. En lo que respecta a las medidas encaminadas a reducir la brecha de remuneración por motivo de género, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Grupo de trabajo nacional sobre igualdad de oportunidades en el empleo ha elaborado un Plan de acción estratégico nacional para 2013-2019 que prevé actividades de sensibilización; medidas encaminadas a desarrollar las capacidades, incluidas la investigación y la recopilación de datos sobre la igualdad y la no discriminación; la formación de las partes interesadas, y el establecimiento de grupos de trabajo sobre igualdad de oportunidades en el empleo a nivel provincial y de distrito/urbano. La Comisión toma nota asimismo de que, en 2014, se publicaron las directrices tituladas: Gender Neutral Pay Equity Guidelines at the Workplace («Directrices sobre la igualdad salarial neutra en lo que respecta al género en el lugar de trabajo», disponible en inglés), y de que, a lo largo de 2014 y 2015, se llevaron a cabo cursos de formación técnica tripartita en cuatro regiones, con la asistencia de la OIT. Remitiéndose a sus comentarios acerca del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) relativo a la segregación ocupacional por motivo de género en el mercado de trabajo, la Comisión recuerda que dicha segregación ocupacional suele ser una de las causas subyacentes de las desigualdades salariales entre hombres y mujeres. Toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida específica adoptada o prevista con objeto de promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos, incluidos los que conducen a unos niveles salariales más altos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a promover el principio del Convenio y a que amplíe el alcance de las actividades educativas y de desarrollo de las capacidades orientadas a las agencias gubernamentales pertinentes, los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones, con el fin de promover el principio del Convenio, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre la puesta en marcha del Plan de acción estratégico nacional para 2013-2019, incluidas las medidas específicas adoptadas a nivel tanto nacional como provincial en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con objeto de formular, promover y poner en práctica programas encaminados a seguir reduciendo la brecha de remuneración por motivo de género, y a mejorar la participación de las mujeres en una gama más amplia de trabajos, incluidos aquéllos en los que los niveles salariales son más altos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre la distribución de hombres y mujeres en diversos sectores económicos y ocupacionales, y sobre sus niveles de ingresos correspondientes, en los sectores tanto público como privado, con el fin de que la Comisión evalúe la evolución de la brecha de remuneración por motivo de género con el transcurso del tiempo.
Artículo 2, párrafo 2, a). Disposiciones discriminatorias en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones. Durante más de diez años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 31, párrafo 3, de la Ley núm. 1/1974 del Matrimonio, que establece que el esposo es el cabeza de familia, puede tener un impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, dado que se parte del supuesto de que las mujeres que integran la fuerza de trabajo son solteras o buscan simplemente ingresos complementarios, y que éstas no suelen tener derecho a prestaciones familiares. La Comisión toma nota de la respuesta sumamente general del Gobierno acerca de que el artículo 6 de la Ley sobre la Mano de Obra prohíbe a los empleadores discriminar por motivo de género. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para asegurar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa o indirecta en la legislación o la práctica en lo que respecta a las asignaciones familiares y prestaciones relacionadas con el empleo, y a que proporcione información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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