ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mauritius (Ratification: 2002)

Other comments on C100

Observation
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2016
  4. 2013

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2 del Convenio. Determinación de los salarios mínimos. Reglamentos en materia de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a acelerar el proceso de revisión y enmienda de las disposiciones discriminatorias de los reglamentos en materia de remuneración. La Comisión toma nota con interés de que, tras la revisión emprendida por el Consejo Nacional de Remuneración (NRB), las disposiciones discriminatorias que establecían los salarios de los trabajadores sobre la base del género han sido eliminadas de los nuevos reglamentos: reglamento sobre las empresas de limpieza (remuneración) de 2013; reglamento sobre los talleres de mecánica e ingeniería eléctrica (remuneración) de 2013; reglamento sobre los asistentes de oficina (remuneración) de 2013; reglamento sobre la industria gráfica (remuneración) de 2014; y reglamento sobre las industrias de la restauración y el turismo (remuneración) de 2014.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que los reglamentos en materia de remuneración que rigen las industrias de la sal y el azúcar (trabajadores agrícolas) y el té todavía contienen diferentes tasas salariales para trabajadores y trabajadoras, pero que el Gobierno indica que estos reglamentos están siendo revisados de forma gradual por el NRB. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en diciembre de 2015, el NRB recomendó eliminar de los reglamentos sobre remuneración todas las denominaciones de puestos de trabajo en función del género, así como garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que pertenecen a «la misma categoría de empleo y realizan exactamente las mismas funciones», y propuso que el salario básico fuera el sueldo más elevado. Sin embargo, en relación con la industria del té el NRB consideró que «los salarios aparentemente discriminatorios para los trabajadores del campo y los trabajadores de las fábricas tienen toda su razón de ser debido a que las labores realizadas por los trabajadores difieren de las realizadas por las trabajadoras, según la misma definición de esos trabajadores en los reglamentos». A este respecto, el Gobierno también indica que no sólo en la industria del té sino también en las industrias de la sal y del azúcar existen limitaciones en lo que respecta a la asignación de trabajos ya que no se exige a las trabajadoras que realicen tareas que están exclusivamente reservadas a los hombres trabajadores, y que cuando ambos realizan el mismo tipo de trabajo las tareas que se asignan a las mujeres trabajadoras son menos importantes que las que se asignan a los hombres.
En relación con sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión señala a la atención del Gobierno que las limitaciones en relación con el trabajo que se asigna a las mujeres que van más allá de la protección de la maternidad pueden, junto con la utilización en la determinación de los salarios de una terminología específica para cada sexo, reforzar los estereotipos en relación con las preferencias y capacidades profesionales de las mujeres y de esta forma incrementar la posibilidad de que se produzcan desigualdades salariales. Asimismo, toma nota de que si bien el artículo 20 de la Ley sobre Derechos en el Empleo (ERiA), de 2008, da expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, los reglamentos en materia de remuneración en las industrias de la sal, del azúcar y del té todavía prevén diferentes tasas salariales para hombres y mujeres que pertenecen a la misma categoría profesional, los cuales si bien pueden realizar diferentes tareas que requieren diversas competencias realizan trabajos que según el Convenio son de igual valor. La Comisión recuerda que se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para enmendar sin demora los reglamentos sobre la remuneración en las industrias de la sal, el azúcar y el té a fin de eliminar todas las denominaciones de puestos de trabajo en función del género, así como las tasas salariales diferentes para hombres y mujeres que pertenecen a la misma categoría profesional, lo cual constituye discriminación salarial directa basada en el sexo que debe abordarse con carácter de urgencia. Además, la Comisión insta al Gobierno a transmitir información concreta sobre las medidas adoptadas para garantizar que cuando se determinan las tasas de salario mínimo en función del tipo de trabajo no se infravaloran ciertas capacidades consideradas como «femeninas» en comparación con las capacidades tradicionalmente consideradas como «masculinas», tales como el levantamiento de objetos pesados, y que las ocupaciones en las que predominan las mujeres no se infravaloran en comparación con las ocupaciones en las que predominan los hombres. Pide al Gobierno que transmita información sobre la situación de la revisión de los reglamentos en materia de remuneración antes mencionados, así como copia de las enmiendas pertinentes una vez que se hayan adoptado. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes categorías de trabajadores establecidas con arreglo a los reglamentos en materia de remuneración antes mencionados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer