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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1944)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibidas el 23 de agosto de 2016; de la Asociación Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2016; y de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 12 de octubre de 2016. También toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 11 de noviembre de 2016.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Marco legislativo de lucha contra la trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente de que varios textos legislativos contienen disposiciones relativas a la trata de personas y, en particular, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de 2012. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados y las condenas pronunciadas en los casos de trata, así como sobre las medidas adoptadas para reforzar los medios de los que disponen las autoridades para luchar contra este delito.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su memoria, que la institución competente en materia de lucha contra la trata es, ahora, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). Esta oficina se ocupa de realizar actividades periódicas para reforzar las estrategias de prevención, neutralización y lucha contra la trata de personas y sus vínculos con el crimen organizado. Las actividades se inscriben en el marco del plan «Patria segura», que tiene como objetivo disminuir la delincuencia en el conjunto del territorio nacional. El Gobierno precisa que la ONCDOFT organiza programas de formación para funcionarios del Poder Judicial, la Fiscalía y las fuerzas de seguridad, en relación con las diversas modalidades de trata de personas. Estos cursos de formación se imparten en el conjunto del territorio y, en particular, en las regiones fronterizas. Asimismo, se han desarrollado herramientas para mejorar los mecanismos de identificación de las víctimas de trata y de los modus operandi de este delito. La Comisión toma nota de estas informaciones y alienta al Gobierno a proseguir sus actividades de sensibilización y de formación destinadas a las diversas autoridades que intervienen en la lucha contra la trata de personas, con el fin de velar por que estas autoridades puedan detectar las situaciones de trata de personas y llevar a cabo las investigaciones pertinentes.
La Comisión lamenta observar, no obstante, que el Gobierno no siempre ha comunicado informaciones sobre los procedimientos judiciales incoados ni sobre las sanciones pronunciadas en los casos de trata, tanto si éstos se han planteado en virtud de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de 2012, como en virtud de otros textos que contienen disposiciones que penalizan la trata. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales relativas a la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer manifestó su inquietud ante la prevalencia de la trata de mujeres y niñas, en particular en las zonas fronterizas, así como sobre las denuncias de explotación sexual de mujeres y niñas en las zonas turísticas del Estado (CEDAW/C/VEN/CO/7-8, de 14 de noviembre de 2014, párrafo 20). La Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio exige que se apliquen sanciones penales eficaces a las personas que imponen trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno proporcionará informaciones sobre los procedimientos judiciales en curso y las sentencias pronunciadas en los casos de trata de personas, ya sea con fines de explotación sexual o de explotación en el trabajo, señalando las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se han impuesto las sanciones correspondientes.
Marco institucional. En lo que se refiere a la adopción de un plan de acción nacional, la Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en el sitio web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este último mantiene conversaciones con las diversas instituciones implicadas en esta materia con miras a la formulación de líneas estratégicas dentro del marco del Plan nacional contra la trata de personas. Este plan está concebido en torno a tres ejes: prevención; investigación y sanciones; y protección de las víctimas. Además, se está estudiando también la creación de una comisión presidencial de lucha contra la trata de personas. Teniendo en cuenta la complejidad del fenómeno de la trata de personas, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para la pronta aprobación del Plan nacional contra la trata de personas y la aplicación de sus tres ejes de acción. La Comisión le pide que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades realizadas, los resultados obtenidos y los obstáculos que dificultan la aplicación de este plan. Por otra parte, teniendo en cuenta que la lucha contra la trata requiere la intervención de numerosos actores, la Comisión espera que se haya previsto también a estos efectos un órgano de coordinación.
Protección de las víctimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Coordinación nacional para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en colaboración con las unidades de atención a las víctimas, se ocupa de proporcionar una protección adecuada a las víctimas tan pronto como se conoce el caso. Esta protección comprende la asistencia médica, psicológica y jurídica, un alojamiento provisional, los gastos que cubren su alimentación y las condiciones de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones concretas sobre el número de víctimas que se benefician de asistencia y sobre el tipo de asistencia que se les dispensa.
Artículo 2, 2), d). Movilización de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la ASI como FEDECAMARAS y la OIE, se refieren a la adopción de la resolución núm. 9855, de 19 de julio de 2016, que establece un régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya a la reactivación productiva del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. FEDECAMARAS y la OIE precisan que estas entidades pueden solicitar a empresas públicas o privadas que pongan a disposición obligatoriamente un número determinado de trabajadores. Se trata, por consiguiente, de un trabajo que no es elegido libremente por el trabajador. Este último es transferido de su puesto de trabajo a solicitud de una tercera empresa, lo que conlleva una modificación de sus condiciones de trabajo a las cuales no ha prestado su consentimiento. Además, esta medida de movilización tiene una repercusión financiera en las empresas implicadas así como en su productividad. Para la ASI, con esta resolución, el Estado establece un régimen de contratación forzosa que priva a los trabajadores de su relación de trabajo estable y libremente escogida. La ASI recuerda que corresponde al Estado elaborar una política de empleo sostenible a través de la formación de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno indica que la resolución tiene como objetivo apoyar y facilitar la prestación de servicios por parte de un trabajador que manifieste su voluntad de prestar sus servicios en una empresa que forma parte del proceso de fortalecimiento e impulso del sector agroalimentario. El Gobierno no decide insertar a trabajadores de una empresa a otra. En ningún caso se obliga a una persona a trasladarse a un lugar de trabajo que no desee; por el contrario, debe existir una manifestación expresa de voluntad del trabajador de participar en dicho proceso.
La Comisión toma nota de que, según el preámbulo de la resolución núm. 9855, esta medida se inscribe en el marco del deber del Estado de garantizar la soberanía alimentaria de la población y de promover y proteger el aparato productivo agroalimentario, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país con la participación activa de la clase trabajadora. La resolución permite que pueda transferirse a los trabajadores y trabajadoras movilizados durante un período renovable de sesenta días. La Comisión observa asimismo que esta resolución fue adoptada en el marco del decreto núm. 2323 que, en mayo de 2016, declaró el estado de excepción y de urgencia económica, posteriormente prolongado en julio, septiembre y noviembre de 2016.
La Comisión reitera que, según el artículo 2, 2), d), del Convenio, no constituye trabajo forzoso «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor». La Comisión subrayó a este respecto el poder de movilizar a los trabajadores o de imponer trabajo obligatorio, en este contexto debe circunscribirse a situaciones de auténtica urgencia o a casos de fuerza mayor, es decir, un acontecimiento repentino e imprevisto que ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto de una parte de la población y que, por consiguiente, exija una intervención inmediata. Además, la duración y la importancia del servicio impuesto, así como los fines para los cuales se utilice, deberían limitarse estrictamente a lo previsto en función de las exigencias de la situación. La Comisión reitera que es importante que el poder de movilización de trabajadores se circunscriba a los límites señalados anteriormente de forma que esta exigencia no se transforme en una movilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico, lo que está expresamente prohibido por el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Al tiempo que toma nota de que el sistema de inserción temporal de los trabajadores tiene la finalidad de reforzar el aparato productivo agroalimentario para garantizar la seguridad agroalimentaria, la Comisión observa que la aplicación de este sistema no parece responder a ningún acontecimiento repentino e imprevisible que ponga en peligro la vida de la población. Tomando nota de que el Gobierno indica que los trabajadores no pueden ser trasladados a una empresa sin su consentimiento, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la resolución núm. 9855, de 19 de julio de 2016, por la que establece un régimen laboral transitorio especial, de manera a prever explícitamente el carácter voluntario de estos traslados. Sírvase también indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, no se ejerza ninguna presión sobre los trabajadores para que acepten dichos traslados. Al no prever la legislación el consentimiento expreso por parte de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que, de conformidad con las consideraciones precedentes, garantice que todos los actos que autoricen la movilización de trabajadores en caso de fuerza mayor se circunscriban a los límites estrictos autorizados por el Convenio.
Trabajo social de los empleados públicos y situación de los médicos cubanos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ASI se refiere a dos situaciones en las cuales los trabajadores podrían verse obligados a realizar un trabajo bajo amenaza. La primera se refiere al trabajo social voluntario que los funcionarios y empleados del sector público realizan cuando llevan a cabo trabajos solidarios fuera de sus horarios laborales. La ASI considera que existen dudas sobre el carácter voluntario de estos trabajos, por cuanto los funcionarios podrían estar siendo objeto de presiones por parte de las autoridades. La ASI se refiere asimismo a la situación de los médicos cubanos que vienen a ejercer su profesión en la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un acuerdo entre los Gobiernos de estos dos países. Para la ASI, la contratación, las condiciones de trabajo y el aislamiento de los médicos plantea interrogantes a los cuales el Gobierno debería responder públicamente. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre estos alegatos.
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