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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), incluidas en la memoria del Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota también de las observaciones del COHEP, recibidas el 31 de agosto de 2016, que cuentan con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y que se refieren a la aplicación del Convenio en general y a las cuestiones que están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de estas últimas.
Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara el modo en que el principio del Convenio se aplica al establecer los salarios mínimos por sector de actividad y la forma en la que se garantiza que los mismos se fijan sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el salario mínimo se establece de forma tripartita por rama de actividad económica, de acuerdo a los criterios de número de empleados y tamaño de la empresa. La Comisión recuerda que se tiende a determinar salarios más bajos en los sectores donde predominan las mujeres. Debido a esa segregación laboral, en el diseño de los esquemas de salarios mínimos sectoriales se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). En relación al sector de la maquila, la Comisión toma nota de que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) indica que el 52 por ciento de los trabajadores en la industria textil maquiladora son hombres y el 48 por ciento son mujeres. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa de la adopción del Acuerdo para la promoción de la inversión, protección del empleo, la salud y el acceso a vivienda de las y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño el 19 de diciembre de 2014, por el que se fija el salario mínimo para las empresas del sector textil de la maquila con un incremento gradual del 6,5 por ciento en 2015 al 8 por ciento en 2018. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre cómo se garantiza en la práctica que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas», y que envíe copia de los salarios establecidos en estos sectores. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del Acuerdo para la promoción de la inversión, protección del empleo, la salud y el acceso a vivienda de las y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño y sobre su impacto en los salarios en el sector de la maquila.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En relación a la necesidad de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos que permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que actualmente no cuenta con dicho mecanismo pero que se prevé su adopción. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, párrafo 695). Teniendo en cuenta que la legislación no incluye el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio y a fin de facilitar la aplicación de dicho principio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que, se asegure que al momento de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, el mismo permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviase información acerca de la inclusión en la agenda del Consejo Económico y Social (CES) de carácter tripartito, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no es posible influenciar en las partes para la inclusión de cláusulas en los convenios colectivos que garanticen la igualdad de remuneración. Sin embargo, según el COHEP, la cuestión no ha sido propuesta para examen en el seno del CES. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a realizar actividades de sensibilización sobre la importancia del principio del Convenio dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores y lo invita a que proponga el examen de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en el seno del CES.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviase información sobre decisiones judiciales relacionadas con la aplicación del principio del Convenio, así como sobre el modo en que se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las zonas de empleo y desarrollo económico (ZEDE). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que no ha habido decisiones judiciales en relación con el principio del Convenio. En lo que respecta a las ZEDE, el Gobierno informa que éstas aún no se encuentran operativas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre toda eventual decisión judicial relacionada con la aplicación del principio del Convenio que se dicte. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda evolución en la puesta en marcha de las ZEDE, así como sobre el modo en que se garantizará la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en dichas zonas.
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