National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: – garantizar que, en el marco de la nueva Constitución adoptada en 2010, las organizaciones sindicales de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado disponen del derecho de negociar con sus empleadores públicos no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo; – modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de forma que el arbitraje obligatorio no pueda imponerse más que en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno señala que la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la ley núm. 23/91 están siendo objeto de revisión y que los proyectos de ley correspondientes se comunicarán a la Oficina tan pronto como hayan sido objeto de discusión pública. Al tiempo que recuerda nuevamente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de revisión legislativa, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta todos los comentarios formulados a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio y le ruega que suministre información de cualquier evolución legislativa a este respecto.