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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Colombia (Ratification: 1963)

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Madres comunitarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) según los cuales las madres comunitarias (las personas encargadas del cuidado de los niños en la primera infancia) no son reconocidas como trabajadoras y perciben un salario inferior al salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que en 2013 se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias con el reconocimiento del 100 por ciento del salario mínimo. A partir de 2014, se reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual permitó que estén cubiertas por el Código Sustantivo del Trabajo. La Comisión saluda este avance relativo a las madres comunitarias y pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación y cumplimiento de estas recientes disposiciones.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la elaboración del decreto reglamentario de la ley núm. 1496, de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres, en particular para determinar los factores de valoración previstos en el artículo 4 de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha decidido modificar la ley núm. 1496 con miras a incluir factores de evaluación que sean objetivos. El Gobierno indica que con ese objetivo, se presentó el proyecto de ley núm. 177, el cual ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y se encuentra actualmente ante el Senado. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno indica que entre los factores de valoración se prevé incluir, por ejemplo, el nivel educativo del trabajador o trabajadora o su experiencia laboral. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la aparente confusión entre la noción de evaluación del desempeño profesional que tiene el objetivo de evaluar el modo en que un trabajador en particular ha llevado a cabo sus tareas, con la evaluación objetiva de los empleos requerida por el Convenio. La evaluación objetiva de los empleos es el mecanismo mediante el cual se compara el valor relativo de los empleos sobre la base del examen de las tareas específicas que se deben desarrollar en cada empleo. La Comisión subraya que la evaluación objetiva de los empleos debe permitir evaluar el puesto específico de trabajo y no el trabajador que lo ocupa. Si bien el Convenio no determina ningún método particular para efectuar tal evaluación, el articulo 3 presupone la utilización de técnicas adaptadas para una evaluación objetiva de los empleos, que permita comparar factores tales como las competencias necesarias que se requieren para realizar las tareas que exige el puesto, el esfuerzo y las responsabilidades, así como las condiciones en que el trabajo o empleo deberán ser realizados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 696). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 1496 prevea un mecanismo adecuado de evaluación objetiva de los empleos que tenga en cuenta los criterios enunciados, tal como está previsto en el artículo 3 del Convenio, a fin de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual se vea reflejado al establecer o revisar las clasificaciones de los empleos y al fijar los salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto, incluyendo sobre las discusiones llevadas a cabo sobre esta cuestión en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 7 de la ley 1496 mencionada, «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, uno de los aspectos en los que se está trabajando en el marco del Plan Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres es el sistema de procedimientos de inspección, vigilancia y control en materia de igualdad salarial. El Gobierno informa asimismo que se está elaborando un protocolo que servirá de guía para los inspectores con miras a facilitar la identificación de casos de discriminación salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe mayor información al respecto, así como sobre los casos de discriminación salarial detectados por los inspectores y sometidos a las autoridades administrativas y judiciales, y sobre el tratamiento dado a los mismos.
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