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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Kazakhstan (Ratification: 2001)

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Artículo 1, a) y b), del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a la necesidad de modificar el Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código del Trabajo, de 30 de noviembre de 2015, establece que el trabajador tendrá derecho «al mismo salario por un trabajo de igual valor sin discriminación alguna» (artículo 22 (15), y que el artículo 6 prohíbe la discriminación por motivos de sexo, entre otros. La Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos de aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo toda decisión judicial o administrativa pertinente que aplique el principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos de aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo toda decisión judicial o administrativa pertinente que aplique el principio del Convenio.
Artículos 1 y 2. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los salarios medios nominales mensuales eran de 144 200 tenge (KZT) para los hombres y 96 500 tenge para las mujeres en 2014, lo que representa una considerable brecha salarial del 37 por ciento. El Gobierno señala asimismo que esta brecha de remuneración por motivo de género se explica por la alta concentración de mujeres en sectores como la enseñanza, la atención sanitaria y la seguridad social, en donde los salarios son inferiores a los de la industria, y que los hombres trabajan principalmente en los sectores industriales (en la extracción y el procesamiento de petróleo y gas), los transportes y la construcción, en condiciones de trabajo difíciles o peligrosas, con salarios superiores a la media nacional, y donde con frecuencia, se prohíbe el trabajo de las mujeres por ser difícil y peligroso. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 105, 1), del Código del Trabajo establece que «los trabajadores en empleos con condiciones de trabajo duras y peligrosas tendrán derecho a una remuneración mayor en comparación a los que tienen condiciones de trabajo normales (…)». A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) relativo a empleos en condiciones de trabajo duras y/o peligrosas en las cuales se prohíbe contratar mujeres. La Comisión también se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 111 relativos a la desigualdad de género en el mercado laboral y los estereotipos predominantes con respecto a las funciones y responsabilidades de las mujeres en la familia y la sociedad como cuidadoras. La Comisión recuerda que ha señalado la segregación laboral por motivos de género que limita a las mujeres en los empleos, las ocupaciones o los puestos peor remunerados y sin oportunidades profesionales como una de las causas profundas de la diferencia salarial entre hombres y mujeres. Las actitudes históricas sobre el papel de la mujer en la sociedad junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y «su idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a dicha segregación laboral en el mercado de trabajo, y a una infravaloración de los llamados «empleos femeninos» en comparación con los trabajos realizados por hombres (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697 y 712). La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la importante diferencia salarial entre hombres y mujeres. Habida cuenta de que el Gobierno ha indicado que las desigualdades salariales pueden derivarse de la segregación de los hombres y las mujeres en determinados sectores y profesiones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales, en particular en puestos de nivel superior y mejor remunerados, así como en los sectores en los que hoy por hoy, están ausentes o subrepresentadas, con miras a reducir las desigualdades en la remuneración entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística comparativa detallada y actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, incluidos datos desglosados por sexo por industria y categoría profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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