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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Kazakhstan (Ratification: 1999)

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Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos de discriminación que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con excepción del color. El artículo 7, 2), también incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo el 30 de noviembre de 2015, en particular, el artículo 6, 2), que incluye los motivos de origen, posición social y oficial, y situación patrimonial, sexo, raza, nacionalidad, idioma, religión, creencias, domicilio, edad, discapacidad física, o ser miembro de organizaciones de la sociedad civil, aunque se ha añadido el «color» como motivo prohibido de discriminación. El Gobierno indicó anteriormente durante la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (mayo-junio de 2014), que se entendía generalmente que el concepto de raza es inseparable del de color, pero, para resolver la cuestión de incluir el color de piel como motivo de discriminación, se realizarían nuevas consultas con representantes de las autoridades nacionales centrales y con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, cuando se adoptan disposiciones para dar efecto a los principios del Convenio, éstas deberían incluir, al menos, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones por la omisión del motivo del color en la legislación y que aproveche la oportunidad de una futura revisión del Código para incluir expresamente este motivo en la lista de motivos prohibidos de discriminación del artículo 6, 2), del Código del Trabajo de 2015. La Comisión también pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color.
Artículos 1 y 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. En sus observaciones anteriores, y en seguimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (mayo-junio de 2014), la Comisión formuló comentarios sobre la naturaleza potencialmente discriminatoria del artículo 186, 1) y 2), del Código del Trabajo en relación con los tipos de trabajo en que se prohíbe el empleo de las mujeres y se fijan los límites de peso que las mujeres pueden levantar o mover manualmente. La Comisión toma nota de que el artículo 26, 2) y 4), del nuevo Código del Trabajo mantiene la prohibición del empleo de las mujeres en trabajos arduos y/o en condiciones de trabajo perjudiciales indicados en la «Lista de las categorías de trabajo en las que se prohíbe emplear a mujeres», y que de conformidad con el artículo 16, 26), del nuevo Código, el organismo autorizado para la reglamentación de las relaciones laborales deberá aprobar la lista de ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de las mujeres, y los límites de peso que pueden desplazar las mujeres. La Comisión recuerda que en la resolución núm. 1220, de 28 de octubre de 2011, se fijaron los límites de peso que las mujeres pueden levantar o mover manualmente y contiene una lista actualizada de ocupaciones prohibidas, algunas de las cuales incluyen el manejo de máquinas para levantar pesos y de excavadoras. El Gobierno indicó a este respecto, que las prohibiciones no limitan el empleo pero sirven para proteger la maternidad y la salud de las mujeres, en particular teniendo en cuenta que el nivel de automatización en las manufacturas de Kazajstán está por debajo del nivel europeo. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de 2014, en las que el CEDAW expresó su preocupación por la persistencia de algunas prácticas y tradiciones nocivas, así como de actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados en relación con las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, en particular las que identifican a las mujeres como cuidadoras (documento CEDAW/C/KAZ/CO/3-4, de 10 de marzo de 2014, párrafo 16). La Comisión recuerda que las mujeres deben tener derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión, y la Comisión señala que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado en el contexto del artículo 1, 2), del Convenio deben determinarse de forma objetiva sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombre y de las mujeres (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 788). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno tiene el propósito de proteger la salud y la seguridad de las mujeres, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y la igualdad en materia de protección de la salud y seguridad entre hombres y mujeres, y para revisar la actual lista de ocupaciones prohibidas a las mujeres a fin de garantizar que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto y no estar basadas en estereotipos sobre sus capacidades físicas y profesionales y su función en la sociedad y en la familia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que incluya información sobre las medidas adoptadas para realizar consultas a este respecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y sobre los resultados de estas consultas.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el primer trimestre de 2014, las mujeres representaban el 48,6 por ciento de la población empleada, y el 56,2 por ciento de los desempleados. La participación de las mujeres era el 54,6 por ciento en la función pública, el 31 por ciento en la industria, el 26 por ciento en la construcción, el 47 por ciento en la agricultura, silvicultura y pesca, el 60 por ciento en las finanzas y seguros, el 50 por ciento en los sectores profesionales, científico y técnico, y el 74 por ciento en la educación, cifras que ponen de manifiesto una considerable segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación y la política nacionales con miras a promover y garantizar en la práctica la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que suministre información detallada, incluyendo datos estadísticos desglosados por sexo, sobre las medidas específicas adoptadas, especialmente en el marco de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado en relación con la igualdad de derechos y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la Estrategia para la igualdad de género 2006-2016 y la «Hoja de ruta para el empleo 2020», a fin de promover y velar por la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en una amplia gama de trabajos, incluidos los trabajos de alto nivel y aquéllos con perspectivas de carrera. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes cursos de formación profesional y en la educación.
Igualdad de oportunidades y de trato para las minorías nacionales, étnicas y religiosas. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación de las minorías y mejorar la representación de los grupos étnicos no kazajos en la función pública. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, y recuerda que la política nacional en materia de igualdad requerida en virtud del artículo 2 del Convenio debería abarcar todos los segmentos de la población, incluidas las minorías nacionales, étnicas y religiosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proporcionar información a este respecto, incluyendo sobre los requisitos profesionales en la función pública, en particular los requisitos en materia de idiomas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar y analizar datos sobre la distribución de hombres y mujeres que pertenecen a minorías en el sector público y privado, desglosados por rama de actividad y ocupación, así como sus niveles de participación en la formación profesional y la educación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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