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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Serbia (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Docentes de Serbia (TUS), de fecha 8 de septiembre de 2015.
Artículos 1 y 3, d), del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. Edad de jubilación de las mujeres en el sector público. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la IE y el TUS, en las que se alega que el artículo 20 de la Ley sobre el Máximo de Empleados en el Sector Público, que se adoptó en julio de 2015, es discriminatorio, debido a que obliga a las mujeres trabajadoras del sector público a jubilarse a la edad de 60 años y seis meses, mientras que no existe tal restricción en el caso de los trabajadores de sexo masculino, que pueden trabajar hasta la edad de 65 años. La IE y el TUS destacan que la ley se adoptó sin consulta con las organizaciones sindicales y se estima que 3 500 mujeres en el sector de la enseñanza serán obligadas a jubilarse a partir del 12 de octubre de 2015 con la entrada en vigor de la ley. La IE y el TUS sostienen asimismo que el artículo 20 está en contradicción con las disposiciones de varias leyes, que incluyen: i) el artículo 175, 2), de la Ley del Trabajo de 2005, que dispone que las relaciones laborales terminarán cuando un empleado haya cumplido los 65 años de edad y cuente con un mínimo de quince años de seguro de jubilación; ii) el artículo 19, a), 1) y 2), de la Ley sobre el Sistema de Pensiones, que dispone que las mujeres pueden jubilarse voluntariamente a la edad de 60 años y seis meses, a partir de 2015, y a la edad de 61 años, a partir de 2016, y iii) el artículo 15 de la Constitución sobre igualdad de género. La Comisión recuerda que las diferencias entre la edad de jubilación legal de los hombres y de las mujeres pueden ser discriminatorias cuando el monto de la pensión esté vinculado con la duración del período de cotización, puesto que ello resultaría en una pensión inferior de las mujeres respecto de la de los hombres, y que la jubilación a una edad más temprana para las mujeres puede ejercer un impacto negativo en la trayectoria profesional de las mujeres y su acceso a puestos de nivel superior (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 760). Recordando que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, se requiere que el Gobierno asegure la aplicación de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres respecto del empleo bajo la dirección de una autoridad nacional, la Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones formuladas por la IE y el TUS y que adopte las medidas necesarias, en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar que no exista una discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo respecto de la edad de jubilación en el sector público, y que no se acorte la vida laboral de las mujeres de manera discriminatoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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