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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cameroon (Ratification: 1960)

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Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que hacen referencia a las cuestiones legislativas pendientes, así como a casos de injerencia de las autoridades en las elecciones del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Fako (FAWU), y en los sectores de la construcción y la salud; a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato (DISAWOFA) en el departamento de Fako que siguen impunes y sin ser objeto de una investigación policial; al acoso sindical contra los miembros sindicales del FESYLTEFCAM en el sector bancario, y a la violencia policial reiterada contra los huelguistas que reivindicaban, con el apoyo de la Confederación Camerunesa de Trabajo (CCT), unas mejores condiciones de trabajo en el sector de la construcción.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), recibidas el 30 de agosto de 2016, que denuncian la injerencia de las autoridades en los asuntos internos tras el reconocimiento por el Ministerio de Trabajo de una facción que se considera elegida oficina confederal, aunque una decisión judicial ha anulado la elección en cuestión.
La Comisión toma nota de las observaciones, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados de la plataforma de los sindicatos de la educación, que congrega a la mayor parte de los sindicatos de docentes del país, entre ellos la Federación de Sindicatos de la Enseñanza y la Investigación (FESER), la Federación Camerunesa de Sindicatos de la Formación (FECASE) y el Sindicato de Trabajadores de Establecimientos Escolares Privados del Camerún (SYNTESPRIC), que denuncian que, en ausencia de un texto en el Código del Trabajo que reglamente los sindicatos, las ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación siguen sin gozar de reconocimiento legal a pesar de sus esfuerzos por obtener la aprobación de las autoridades competentes. Ciertas iniciativas se remontan a 1991. Esto pone de relieve la hostilidad de la administración hacia los dirigentes sindicales y los sindicalistas, y los obstáculos que se plantean al funcionamiento de los sindicatos, que no pueden celebrar reuniones sindicales en los establecimientos escolares, ni lograr adhesiones sin una existencia legal.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) y por la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), en septiembre de 2015, que denuncian la falta de voluntad del Gobierno de revisar el Código del Trabajo y de adoptar una ley única sobre los sindicatos para los sectores privado y público. La CTUC señala que el Código del Trabajo, en su forma actual, restringe la libertad sindical y viola las disposiciones del Convenio en lo que respecta al registro de los sindicatos, su disolución y su posibilidad de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión observa que, en su respuesta a las observaciones de la CTUC, recibidas en enero de 2016, el Gobierno hace referencia a la continuación del proceso de revisión del Código del Trabajo, y se limita a negar las demás alegaciones.
La Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones de actos de violencia policial contra los huelguistas, así como del período de tiempo particularmente largo para el registro de los sindicatos de la educación, y pide encarecidamente al Gobierno que formule sus comentarios y proporcione información detallada sobre estos puntos.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CTUC recibidas el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Cuestiones legislativas

Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. La Comisión toma nota de que, en su reunión de noviembre de 2016, el Comité de Libertad Sindical ha formulado recomendaciones sobre el tema de la aplicación de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) y ha remitido a la Comisión el examen de su conformidad con las disposiciones del Convenio [véase el caso núm. 3134, 380.º informe]. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo siguiente: en virtud del artículo 2 de la ley, se castigará con la pena de muerte a aquél que […] cometa cualquier acto o profiera cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física, u ocasionar daños corporales o materiales, daños a recursos naturales, al medio ambiente o al patrimonio cultural, y que tenga por objeto: 1.a) intimidar a la población, provocar una situación de terror u obligar a la víctima, al gobierno y/o a una organización nacional o internacional a realizar, o a abstenerse de realizar, cualquier acto, a adoptar o a renunciar a una posición particular, o a actuar con arreglo a ciertos principios; 2.b) perturbar el buen funcionamiento de los servicios públicos, la prestación de servicios esenciales a la población, o provocar una situación de crisis dentro de la población […]. La Comisión toma nota del carácter sumamente general de las situaciones contempladas por esta disposición, y expresa su profunda preocupación por el hecho de que algunas de estas situaciones podrían hacer referencia a actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión observa además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores protegidos por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice, en particular dando instrucciones apropiadas a las autoridades competentes, que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio a las organizaciones de trabajadores o de empleadores a organizar su administración y su actividad, y a elaborar su programa de acción. Además, la Comisión espera del Gobierno que asegure que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida adoptada en el sentido de sus comentarios.
Reforma legislativa. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en estas dos últimas memorias, recibidas en agosto de 2015 y agosto de 2016, el proceso de revisión del Código del Trabajo, al igual que la adopción de una ley sobre los sindicatos y la derogación de textos reglamentarios que no están de conformidad con el Convenio, aún no se han llevado a cabo. La Comisión se ve obligada una vez más a exhortar al Gobierno a que emprenda este proceso de revisión legislativa sin dilación, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos que recuerda a continuación.
Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios está sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comporten como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso o desarrollo al respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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