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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bahamas (Ratification: 1976)

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La Comisión saluda la adopción de la Ley del Consejo Tripartito Nacional de 2015, destinada a mejorar el mecanismo de negociación colectiva y la eficacia de los convenios colectivos, así como de la primera reunión del Consejo Nacional Tripartito, en la que el Gobierno y los interlocutores sociales debatieron acerca de cuestiones relevantes al bienestar de los trabajadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la modificación más reciente a la Ley de Relaciones Laborales (IRA) se produjo en 2012 y lamenta observar que la misma no da respuesta a las preocupaciones planteadas en la observación anterior.
Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legislativas que protejan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia, de unas respecto de las otras, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, acompañadas de sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno simplemente reitera que la IRA está diseñada para prevenir el riesgo de interferencia y proporcionar protección a los trabajadores y organizaciones sindicales contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la IRA con miras a dar efecto sin demora al artículo 2 del Convenio y que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Representatividad. La Comisión había formulado comentarios anteriormente en relación con el requisito de representar al 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación a efectos de ser reconocido a los fines de la negociación colectiva (artículo 41 de la IRA). La Comisión reitera que en un sistema de designación de un agente negociador exclusivo, si ningún sindicato representa el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberán otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la IRA a fin de ajustarla al Convenio.
Derecho a la negociación colectiva de los guardianes de prisión. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si la Asociación de Funcionarios de Prisiones de Bahamas (BPOA) gozaba de los derechos de negociación colectiva previstos en el Convenio y, que en caso afirmativo, proporcionara copia de algún convenio colectivo que esta organización haya firmado o que indicara si se estaban celebrando debates o negociaciones al respecto. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno a las reglas del Código de Conducta de los funcionarios de prisiones de 2014, que permite al BPOA efectuar reclamaciones ante el Departamento de Servicios Penitenciarios en relación a cuestiones relativas a las condiciones y el bienestar de los funcionarios como grupo (artículos 39 y 40). Tomando nota de que estas disposiciones no parecen proporcionar derechos de negociación colectiva al BPOA, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también se aplica al personal penitenciario y que en lo que respecta a este Convenio, el establecimiento de mecanismos de consultas sencillos para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no es suficiente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso legislativas, para garantizar que los guardias de prisiones puedan disfrutar plenamente de los derechos y garantías estipulados en el Convenio y que proporcione información sobre cualquier evolución en este sentido.
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