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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Algeria (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas el 31 de mayo de 2015 por la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGTA) sobre el anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo y sobre su incidencia en la aplicación del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Trabajadores del sector privado. Desde hace muchos años, la Comisión subraya que el artículo 17 de la Ley núm. 90 11, de 21 de abril de 1990, sobre las Relaciones de Trabajo no cubre todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación enumerados en el Convenio, y no encara el comportamiento discriminatorio del empleador o de otra persona hacia un trabajador en todos los aspectos del empleo (contratación, promoción, despido, etc.), porque el artículo 17 prevé únicamente la nulidad de «toda disposición prevista en virtud de un convenio o de un acuerdo colectivo, o de un contrato de trabajo susceptible de generar discriminación». La Comisión recuerda asimismo el carácter general del artículo 6 de la ley núm. 90 11, conforme al cual los trabajadores tienen derecho a «ser protegidos contra toda discriminación para ocupar un puesto basada en motivos distintos de su aptitud y su mérito». La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información adicional respecto de la protección de los trabajadores contra la discriminación. Toma nota asimismo de que el proyecto de artículo 12 del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo, en su versión de octubre de 2015, retoma las disposiciones generales del artículo 6 de la ley núm. 90 11. En cambio, la Comisión acoge con agrado la inserción, en el proyecto de artículo 31, de una definición de «discriminación» conforme al Convenio, y de los motivos de ascendencia nacional, origen social y religión listados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como del motivo de la nacionalidad, a tenor del artículo 1, 1), b). Acoge con agrado igualmente la referencia a la discriminación directa y a la discriminación indirecta, y toma nota de que el proyecto de artículo 31 establece que «la discriminación en el empleo y la ocupación es incompatible con las disposiciones de la presente ley». Sin embargo, la Comisión señala que aún se hace referencia a «toda disposición prevista en virtud de un convenio o acuerdo colectivo, o de un contrato de trabajo». La Comisión considera que esto no permite cubrir conductas o comportamientos discriminatorios que no resulten de disposiciones de contratos de trabajo o de convenios o acuerdos colectivos. Observa asimismo que la lista de motivos de discriminación prohibidos que figura en el proyecto de artículo 31 omite los motivos de «raza» y «color». Al tiempo que celebra estos progresos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo prohíba expresamente toda forma o todo acto de discriminación directa e indirecta, como mínimo, por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluyendo la raza y el color, y por cualquier otro motivo especificado de conformidad con el artículo 1, 1), b), previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que estas disposiciones cubran todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo en particular el acceso al empleo y a las diferentes ocupaciones, así como la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre todo avance relativo al anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo.
Funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltó que la ordenanza núm. 06 03, de 15 de julio de 2006, relativa al Estatuto General de la Administración Pública prohíbe toda discriminación entre los funcionarios «por motivo de sus opiniones, su sexo, su origen y cualquier otra condición personal o social» (artículo 27), y pidió al Gobierno que contemplara la posibilidad de incluir, en la lista de motivos de discriminación prohibidos en dicha ordenanza, una referencia expresa a la opinión política, la religión, la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. Al tiempo que enfatiza la importancia de establecer un sistema completo para proteger a los funcionarios contra la discriminación, y para que puedan hacer valer sus derechos de una manera efectiva, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ampliar la lista de motivos de discriminación prohibidos mediante la inclusión de una referencia expresa, como mínimo, a todos los motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión acoge con agrado la inserción, en los proyectos de artículos 56 a 59 del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo (versión de octubre de 2015), de disposiciones que definan tanto el acoso sexual de contrapartida quid pro quo como el derivado de un ambiente de trabajo hostil, protejan contra las represalias en caso de negación a ceder al acoso, y prevean sanciones disciplinarias. Sin embargo, desea señalar a la atención del Gobierno que estas disposiciones no prohíben expresamente el acoso sexual y sólo cubren la victimización por el empleador tras el acoso sexual. La Comisión toma nota asimismo de que la CGTA observa que el anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo prevé una protección contra el acoso sexual; ahora bien ésta resalta que las sanciones previstas en el proyecto de artículo 58 no parecen abarcar al empleador, puesto que se trata de sanciones disciplinarias y cuya imposición figura entre las prerrogativas del empleador. Al tiempo que saluda estos progresos, la Comisión confía en que el Gobierno introduzca en el Código del Trabajo disposiciones que prohíban expresamente el acoso sexual en todas sus formas y que prevea sanciones aplicables a los autores, así como medidas de reparación apropiadas. En lo que respecta a las medidas prácticas de prevención contra el acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en el marco de la Estrategia nacional de lucha contra la violencia hacia las mujeres adoptada en 2007, o en cualquier otro marco relacionado más específicamente con el trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Desde hace muchos años, la Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de participación de las mujeres en el empleo y por la persistencia de actitudes sumamente estereotipadas en relación con los roles de las mujeres y de los hombres, y sus responsabilidades respectivas en la sociedad y en la familia, ambas tienen un impacto negativo en el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce una vez más, en su memoria, que la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo relativamente baja y que, entre otros asuntos, las limitaciones sociológicas y las decisiones personales afectan el progreso y la inserción de un mayor número de mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, que muestran que, entre 2010 y 2014, la población femenina ocupada pasó de 1 474 000 a 1 722 000, y que la tasa de colocación de las mujeres por la Agencia Nacional de Empleo aumentó del 7,64 por ciento en 2013 al 8,84 por ciento en 2014. Toma nota asimismo de la información suministrada por el Gobierno sobre las medidas tomadas por la Agencia Nacional de Apoyo al Empleo de los Jóvenes y por la Caja Nacional de Seguridad Social para crear oportunidades (empleos potenciales para las mujeres: 8 960 por la Agencia y 6 332 por la Caja en 2014). También toma nota de las medidas destinadas a promover el empleo asalariado a través del mecanismo de ayuda a la inserción profesional y de la colocación con un contrato de trabajo subvencionado (respectivamente 60 432 mujeres beneficiarias del mecanismo de ayuda y 26 368 mujeres beneficiarias de colocación con contrato de trabajo subvencionado en 2014). La Comisión señala, no obstante, que las tasas de actividad de la población femenina (del 18,1 por ciento) y la tasa de participación femenina (16,8 por ciento) siguen siendo bajas en 2014. Al tiempo que saluda la adopción de medidas encaminadas a respaldar el trabajo autónomo y el empleo asalariado de las mujeres, la Comisión constata que los resultados obtenidos son limitados, aunque el nivel de calificaciones de las mujeres esté en crecimiento constante, y pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, además de estas medidas de política de empleo se tomen medidas concretas de sensibilización encaminadas a luchar activamente contra los prejuicios y estereotipos sexistas referentes a las aspiraciones y capacidades profesionales de las mujeres y a su aptitud para desempeñar ciertos empleos. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas encaminadas a implementar sistemas que permitan a los trabajadores y a las trabajadoras conciliar mejor sus responsabilidades laborales y familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación de la Estrategia nacional para la integración y la promoción de la mujer (2008 2014) y de su Plan de acción nacional (2010-2014), y sobre las actividades de la comisión de seguimiento, así como información sobre toda medida adoptada para aplicar la Carta de las Mujeres Trabajadoras, incluido el sistema de cuotas aplicable a los puestos de responsabilidad.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Trabajos prohibidos para las mujeres. La Comisión toma nota de que el proyecto de artículo 583 del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo prevé la posibilidad de excluir a las mujeres de ciertos trabajos por vía reglamentaria a efecto de proteger su salud. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la distinción que debe hacerse entre las medidas especiales destinadas a proteger la maternidad en un sentido amplio, previstas en el artículo 5 del Convenio, y las medidas basadas en percepciones estereotipadas relativas a las capacidades y a la función de las mujeres en la sociedad, que son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato. Las disposiciones relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores deberían prever un entorno seguro y saludable, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias entre los hombres y las mujeres que hacen que cada uno de ellos esté expuesto a riesgos específicos en materia de salud. Además, dado que el objetivo es revocar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, habría que examinar sin duda alguna qué otras medidas — mejor protección de la salud de los hombres y las mujeres, seguridad y transportes adecuados, o servicios sociales — serían necesarias para que las mujeres pudieran tener las mismas oportunidades que los hombres para acceder a este tipo de empleos (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 838 a 840). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que vele por que, en el futuro Código del Trabajo, las medidas especiales de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad en un sentido amplio, y no impidan el acceso de las mujeres al empleo y a la ocupación. Invita asimismo al Gobierno a que contemple la posibilidad de adoptar medidas de acompañamiento encaminadas, entre otras cosas, a mejorar la protección de la salud de hombres y mujeres y la seguridad, y a aumentar la oferta de transporte adecuado, o de servicios sociales, para que las mujeres puedan acceder a todo tipo de empleo en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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