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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Cuba (Ratification: 2015)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 316, 1) a 4), del Código Penal prohíbe la venta y la trata de menores. Asimismo, el artículo 316, 1), prevé una pena de entre dos y cinco años de prisión por la venta de menores de 16 años a otras personas a cambio de una recompensa, una compensación financiera u otros. El artículo 316, 3), prevé que la sanción de privación de libertad es de entre siete y quince años cuando la venta del menor se produce en el marco de la trata internacional, por actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o al consumo ilícito de drogas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), se ha adoptado el Plan Nacional de Acción para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020). Asimismo, toma nota de la política de «tolerancia cero» ante cualquier modalidad de trata de personas y otros delitos relacionados con la explotación sexual, laboral o de otra índole. El Gobierno también indica que la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones (DGICO) se ocupa de las víctimas de trata, en particular de los niños y adolescentes. En este proceso, funcionarios del Instituto de Medicina Legal se encargan de evaluar las secuelas psíquicas y físicas que sufren las víctimas para después recomendar el tratamiento o seguimiento que el caso requiera. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 30 de octubre de 2015, sobre el informe presentado por Cuba en virtud del Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que el delito de corrupción de menores sólo protege a los jóvenes de menos de 16 años (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 25). La Comisión recuerda que según el artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 2, el término «niño» designa «a toda persona menor de 18 años». Tomando nota de que esas disposiciones tienen por objeto exclusivamente los niños menores de 16 años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proteger también a los niños de entre 16 y 18 años frente a la venta y trata con fines de explotación sexual o laboral. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el Plan Nacional de Acción para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020) prevé luchar contra la trata de menores de 18 años.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que la Constitución y el Código Penal no prohíben expresamente el trabajo forzoso u obligatorio de los niños. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que prohíban específicamente el trabajo forzoso u obligatorio de los menores de 18 años. De no ser así, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para adoptar disposiciones legislativas de este tipo.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que el artículo 310 del Código Penal prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 16 años para la prostitución o la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras conductas deshonestas. La sanción por infringir este artículo es de privación de libertad entre siete y quince años, que se aumenta hasta veinte a treinta años si la víctima es menor de 12 años. La Comisión también toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 29, el Gobierno indica que en 2015 la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) organizó charlas educativas sobre el proxenetismo destinadas a 729 familias autorizadas a arrendar habitaciones a turistas. La Comisión recuerda que según el artículo 3, b), del Convenio la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 2, el término «niño» designa «a toda persona menor de 18 años». Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que estas disposiciones protejan a todos los menores de 18 años y no sólo a los menores de 16 años.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota de que los artículos 311, 313 y 314 del Código Penal sancionan a toda persona que proporcione drogas a menores de 16 años o los incite a consumirlas. Sin embargo, el Gobierno no indica si la ley prohíbe expresamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes. De no ser así, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir esta prohibición en la ley.
Apartado d) y artículo 4. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. En su observación de 2014 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión observó que en virtud del párrafo 2 del artículo 16 de la decisión núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, por la que se establece el reglamento general sobre relaciones laborales, la lista de puestos de trabajo que implican riesgos para los menores de 18 años se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo está bajo el control del Ministerio del Trabajo y que la Inspección del Trabajo se encarga del control de la aplicación del derecho laboral y de hacer aplicar a los infractores las sanciones previstas por la ley. Asimismo, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo han recibido una formación especial para detectar los casos de trabajo infantil y que no se ha detectado ninguna infracción en materia de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades de inspección del trabajo de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y de todos los otros órganos encargados de garantizar la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre la existencia o la creación de otros órganos cuya misión sea velar por la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que existen diversos programas sociales que garantizan el derecho de todos a tener cubiertas las necesidades básicas para que nadie tenga necesidad de recurrir al trabajo infantil.
1. Actividades de prevención, asistencia y trabajo social. Según la memoria del Gobierno, en las direcciones de trabajo provinciales y municipales se organizan departamentos o facilitan actividades de prevención, asistencia y trabajo social. Esta actividad se orienta también a la detección de menores en situación de vulnerabilidad a fin de transformar las causas de esta vulnerabilidad y ayudar a la comunidad y a las familias con miras a evitar que estos menores sean víctimas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de niños en situación de vulnerabilidad al trabajo infantil que han sido identificados y que se han beneficiado de la ayuda de las actividades de prevención, asistencia y trabajo social.
2. Plan nacional de acción para el niño, el adolescente y la familia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ejecución de un plan nacional de acción para el niño, el adolescente y la familia para el período 2015 2020, en colaboración con diversas instituciones del Estado, las autoridades locales, los representantes de la sociedad civil, las organizaciones de niños y adolescentes y el UNICEF. Pide al Gobierno que transmita información sobre los objetivos del plan nacional de acción así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 234 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo, la sanción que se impone a los empleadores que contravienen el Código del Trabajo es de 2 000 pesos cubanos CUP (aproximadamente 75 dólares de los Estados Unidos), sanción que, en caso de reincidencia, se duplicará. Además, en caso de infracción, el artículo 231 del reglamento permite que la Inspección del Trabajo lleve a cabo directamente lo siguiente: i) obligar a que cese toda infracción cometida; ii) ordenar la confiscación inmediata de equipos o maquinarias o el cierre de locales o centros que se consideren peligrosos para la seguridad y salud de los trabajadores, la población en general o ambos, y iii) sancionar a las personas físicas o morales del sector privado. El artículo 232 del reglamento precisa que las medidas administrativas o disciplinarias adoptadas por la Inspección del Trabajo deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción, que los organismos competentes pueden ordenar una suspensión temporal o definitiva de la licencia del empleador y que en caso de accidente mortal se iniciará un proceso penal. No obstante, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que sólo un pequeño porcentaje de casos de prostitución y pornografía infantil han dado lugar a juicios y sanciones penales (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que vele por que se realicen investigaciones en profundidad y enjuiciamientos eficaces de los autores de estos delitos. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica y sobre el número de infracciones registradas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Prever la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. El Gobierno indica que hay equipos que se hacen cargo de las víctimas que son libradas de las peores formas de trabajo infantil desde el momento en que son identificadas. El Instituto de Medicina Legal del Ministerio del Interior hace un peritaje de las afectaciones físicas o psíquicas que puede sufrir la víctima para decidir cuáles serán los cuidados apropiados. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que los niños víctimas de abusos sexuales pueden ser tratados como delincuentes y estigmatizados (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 35). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los menores de 18 años que han sido víctimas de la prostitución sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y sobre el seguimiento del que se benefician para permitir su readaptación e inserción social en la práctica.
Artículo 7, 3). Designación de la autoridad competente. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño acogió con satisfacción el nombramiento del Vicepresidente Primero como la autoridad nacional encargada de dar seguimiento y coordinar las cuestiones relacionadas con los derechos del niño. Sin embargo, también expresó su preocupación por la falta de claridad y la duplicación de las estructuras responsables de hacer efectivos los derechos del niño (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 13). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades del Vicepresidente Primero y su impacto en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Cuba forma parte de la iniciativa regional América Latina y el Caribe libre de trabajo infantil cuyo mandato es reforzar la cooperación intergubernamental en materia de lucha contra el trabajo infantil a través de acciones de prevención y una coordinación institucional, dentro de los sectores y entre los sectores. Además, el Gobierno menciona un programa de cooperación entre el UNICEF y Cuba 2014 2018 y otro proyecto de cooperación titulado «Divulgación de los derechos de la niñez y la adolescencia», que se está llevando a cabo desde el año 2000 y ha permitido elevar el conocimiento de la sociedad sobre los instrumentos internacionales relativos a la protección de la infancia y la adolescencia y fortalecer la conciencia participativa. En su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 29, el Gobierno indica que se está evaluando una propuesta de Memorando de Entendimiento con el Canadá para la cooperación en materia de abuso sexual de niños a fin de luchar contra la prostitución, y la venta y trata de niños y su utilización en la pornografía. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo la iniciativa regional. Asimismo, le pide que transmita información sobre el contenido de los dos proyectos de cooperación con el UNICEF, y que indique los resultados obtenidos en lo que respecta a eliminar las peores formas de trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha finalizado el Memorando de Entendimiento con el Canadá y que proporcione información a este respecto.
Aplicación en la práctica. El Gobierno indica que no ha encontrado dificultades en la aplicación práctica del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño señaló su preocupación por el hecho de que no exista un sistema integral de reunión de datos que permita recabar información (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 7). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que están disponibles datos estadísticos actualizados sobre las peores formas de trabajo infantil que permitan hacerse una idea de la situación de los niños en el país y poder evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. En lo posible, estos datos deberían ser desglosados por edad y por género. Asimismo, le pide que indique si se han realizado estudios para evaluar la extensión del trabajo infantil en el país.
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