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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Uruguay (Ratification: 1987)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industria del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), recibidas el 3 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2017, en las que alegan la existencia de una situación de persistente incumplimiento de las normas del Convenio. Toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 5 de julio de 2016.
Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha realizado las consultas pertinentes en relación a los cuestionarios y requerimientos de la OIT y a la confección de las memorias durante el período 2014-2017. Después de su elaboración, las memorias son puestas en consideración de los diferentes sectores en el marco del grupo tripartito de normas internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno indica igualmente que, tras su estudio y discusión en el grupo tripartito de trabajo de normas internacionales, se remitieron al Parlamento para su sumisión la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203) y la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). Asimismo, el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se encuentra en trámite de remisión al Parlamento. El Gobierno se refiere igualmente a diversas acciones llevadas a cabo por las comisiones tripartitas sectoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la OIE y la CNCS en relación con la asistencia técnica brindada por la Oficina en el marco del caso núm. 2699 del Comité de Libertad Sindical, que serán examinadas por la Comisión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas celebradas respecto a cada una de las materias relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), a) a e), del Convenio.
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