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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Sao Tome and Principe (Ratification: 2005)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de las nuevas disposiciones del Código Penal que incriminan la trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de ejercicio de la prostitución (artículos 160 y 172) y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada para prevenir y reprimir la trata de personas. En su memoria, el Gobierno indica que se adoptan medidas para especializar a los funcionarios en la lucha contra la trata de personas. Los técnicos de la Policía de Investigación Criminal (PIC) recibieron, en 2013 y 2015, una formación sobre la trata de personas y la policía prepara una campaña de sensibilización. Paralelamente, se realizaron otras actividades de sensibilización a nivel de la población, algunas en cooperación con los servicios de INTERPOL y con los países de la subregión. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que siga adoptando medidas dirigidas a sensibilizar a la población acerca del fenómeno de la trata de personas con fines, tanto de explotación en el trabajo como de explotación sexual, e impartir formación a las autoridades competentes en la identificación y la represión de este delito. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre todo caso de trata que hubiese sido objeto de investigaciones, todo procedimiento judicial en curso y toda sentencia condenatoria dictada.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los tipos de trabajo que debían realizar los reclutas en el marco del cumplimiento del servicio militar obligatorio, previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010, de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas. El Gobierno indica que los reclutas reciben una formación militar de tres meses, en el curso de la cual sólo realizan servicios militares. Al final de esta formación, son considerados como militares aptos para la defensa de la patria. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, según la copia de la ley núm. 8/2010, transmitida por el Gobierno junto a su memoria, el servicio militar obligatorio se define como la contribución de cada ciudadano a la defensa de la patria en el ámbito militar. Este artículo prevé asimismo que puede establecerse un servicio cívico para sustituir o completar el servicio militar. Consistirá en acciones de apoyo a las poblaciones que revistan un interés nacional. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien precisar la duración total del servicio militar obligatorio e indicar si la obligación del servicio militar se limita a los tres meses de formación militar. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se estableció un servicio cívico y, cuando proceda, comunicar una copia de todo texto que lo reglamente, precisando si la participación en éste es obligatoria y el tipo de actividades que deben realizar las personas afectadas por esta obligación de servicio.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, reviste un carácter voluntario y está organizado por el Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe proporcionar a los detenidos una actividad laboral remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los presos pueden trabajar para las instituciones y las empresas públicas que brindan un apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material de salud, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el SERSAP concluyó acuerdos con entidades privadas, con miras a proponer un trabajo a los detenidos dentro o fuera de las cárceles.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad, el SERSAP lleva un registro de las entidades que proporcionan un trabajo a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Cuando proceda, sírvase comunicar una copia del mismo o precisar si las entidades privadas fueron habilitadas para recibir a las personas condenadas a una pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.
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