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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Iceland (Ratification: 1958)

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Observation
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La Comisión toma nota con interés de las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a fin de mejorar la aplicación del Convenio, en concreto mediante el abordaje y la reducción de la brecha salarial de género. Entre estas medidas cabe citar la adopción de un Plan de acción sobre la igualdad de género respecto del salario (2012-2016), el establecimiento de un grupo de trabajo que haga las veces de foro para la colaboración entre el Gobierno y los interlocutores sociales en lo que se refiere a cuestiones de igualdad salarial, el desarrollo de una norma IST 85:2012 sobre igualdad salarial y de un sistema de certificación sobre igualdad de remuneración, así como la realización de estudios para identificar la situación de las mujeres en el mercado de trabajo y las causas de la desigualdad salarial con los hombres. La Comisión toma nota de que, tras muchos estudios y experimentos, la Ley núm. 10/2008 sobre la Igualdad de Estatus y Derechos entre Hombres y Mujeres fue modificada por la ley núm. 56/2017, en virtud de la cual se exige que cualquier empresa o institución con un promedio de al menos 25 empleados obtenga anualmente un certificado que reconozca que su sistema de igualdad salarial satisface los requisitos de la norma IST 85:2012 sobre igualdad salarial. Los resultados del proceso de certificación junto con un informe se enviarán al Centro para la igualdad de género. La ley prevé también que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan negociar la inclusión en los convenios colectivos de la manera como se llevará a cabo una auditoría sobre igualdad salarial, de conformidad con la norma IST 85:2012. La ley establece asimismo que los interlocutores sociales podrán supervisar el proceso con objeto de asegurarse de que las empresas y las instituciones obtengan el certificado exigido y que el Centro para la igualdad de género mantenga un registro público de las empresas e instituciones que lo han obtenido. La Comisión toma nota asimismo de que estas medidas han sido complementadas con el fin de enfrentar otras causas identificadas de la brecha salarial por motivos de género, en particular la segregación horizontal y vertical por motivos de género en el mercado de trabajo y en las empresas, y la ausencia de conciliación de las responsabilidades laborales y familiares tanto para hombres como para mujeres. Estas otras medidas han sido objeto de observaciones formuladas por la Comisión en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión saluda el planteamiento integrador adoptado por el Gobierno y los interlocutores sociales, y le pide a éste que transmita información pormenorizada sobre los resultados y el impacto del Plan de acción sobre la igualdad de género respecto del salario (2012-2016), así como cualquier seguimiento que se haya previsto o realizado para seguir promoviendo y orientando las medidas para reducir la brecha salarial por motivos de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación, supervisión, ejecución e impacto de las nuevas disposiciones de la Ley núm. 10/2008 sobre la Igualdad de Estatus y Derechos entre Hombres y Mujeres y sobre la ley que exige un certificado de igualdad salarial, en particular, cualquier otra medida adoptada por el Centro para la igualdad de género y por los interlocutores sociales, así como cualquier convenio colectivo que haya incorporado el proceso de certificación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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