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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - China - Macau Special Administrative Region (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores comunicadas con la memoria del Gobierno pero observa que el Gobierno no ha indicado el nombre de dichas organizaciones.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas en 2014 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) pero observa que el Gobierno no hace referencia a los alegatos de injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales del sector del juego y a las restricciones, en la práctica, a la libertad de sindicación de los trabajadores migrantes debido a la aplicación ineficaz de la ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más comentarios sobre esos alegatos específicos.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación, de realizar marchas y demostraciones, así como el derecho de constituir organizaciones sindicales, afiliarse a las mismas, y el derecho de huelga están garantizado a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao y que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la reglamentación sobre el derecho de sindicación (ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. La Comisión también tomó nota de que dos proyectos de ley estaban en discusión en la Asamblea Legislativa — la ley de relaciones laborales y la ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos. La Ley de Relaciones Laborales fue adoptada en 2008 pero no incluye un capítulo sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva. Al tomar nota de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que dará efecto a los mencionados derechos está pendiente de adopción desde 2005, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución relativa a este proyecto de ley y que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el derecho de huelga se pueda ejercer efectivamente. Además, pidió al Gobierno que adoptase marcos legislativos que permitan a los trabajadores a tiempo parcial y a la gente de mar, excluidos de la aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, ejercer los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar aún es objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internacionales pertinentes y de que en marzo de 2014 y noviembre de 2015, representantes de los empleadores y de los trabajadores presentaron comentarios por escrito sobre el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial, aunque sus opiniones sobre la cuestión siguen siendo divergentes y, en consecuencia, el Gobierno está llevando a cabo un estudio y análisis integral para reajustar el texto y proceder a su adopción tan pronto como sea posible. Asimismo, el Gobierno señala que después de haber tratado de presentar el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos en seis oportunidades entre 2005 y 2015, dicho proyecto fue nuevamente sometido a la Asamblea Legislativa en enero de 2016 pero no fue aprobado porque los legisladores estimaron que, debido a la situación socioeconómica imperante, esa legislación sería innecesaria y desfavorable a las inversiones, ya que los residentes disfrutaban de libertad de sindicación y existía un diálogo entre los interlocutores sociales a través del comité de coordinación para asuntos sociales. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las organizaciones representativas de trabajadores, no existe en la Región Administrativa Especial de Macao una reglamentación de aplicación que lleve a la práctica la libertad sindical, con la consecuencia de que los derechos pertinentes de los trabajadores resultan insuficientemente protegidos. Estiman también que el Gobierno tiene la responsabilidad de seguir promoviendo la labor legislativa relativa a la ley sobre los sindicatos, incluso alentando una amplia consulta pública y la sensibilización sobre la importancia y necesidad de esa legislación. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante más de un decenio, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley e impulsar su adopción en un futuro cercano. La Comisión espera que esta ley garantice explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la sola posible excepción de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices, para asegurar que pueda ejercerse efectivamente la libertad sindical, incluyendo el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la evolución relativa a la adopción de marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito de la Ley de Relaciones Laborales y espera que tales instrumentos se encuentren en plena conformidad con el Convenio.
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