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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Central African Republic (Ratification: 1960)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre grupos armados. En sus comentarios anteriores, al tiempo que consideraba la complejidad de la situación en el país y los esfuerzos desplegados por el Gobierno de transición para restablecer la paz y la seguridad, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia perpetrados contra la población civil, en particular, las mujeres y los niños, con el fin de obligarlos a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en este período de transición, el país ha restablecido el orden constitucional y las instituciones son desde ahora operativas. Se han adoptado algunas medidas para poner fin a las violencias cometidas contra los civiles, en particular, las mujeres y los niños, entre otras: i) el Plan nacional de restablecimiento y consolidación de la paz 2017-2021; ii) el proceso de actualización del diálogo político sobre la protección social, organizada en junio de 2017 por el Ministerio de Asuntos Sociales en colaboración con el Banco Mundial, el UNICEF y la OIT, y iii) el Programa de desarme, desmovilización, reinserción y repatriación.
La Comisión toma nota de que estas iniciativas tienen el objetivo de restaurar la paz y la seguridad en el país. Además, la Comisión toma nota de que la Experta Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana observó que el Ejército de Resistencia del Señor (LRA) sigue cometiendo graves abusos contra la población civil en las zonas bajo su control, en las regiones orientales de la República Centroafricana, consistentes en ataques contra aldeas, saqueos y secuestros prácticamente sistemáticos de civiles a los que somete a trabajos forzosos, reclutamiento forzoso, esclavitud sexual y violencia sexual. La División de Derechos Humanos de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA) ha registrado más de 100 incidentes que dejaron más de 360 víctimas entre julio de 2016 y junio de 2017 (documento A/HRC/36/64, párrafo 53). La Experta ha destacado que el recrudecimiento de la violencia generalizada ha sido acompañado por un claro aumento de los actos de violencia sexual cometidos por los grupos armados (párrafo 63). Ha señalado asimismo que se ha puesto en marcha la creación de una comisión de la verdad y la reconciliación, y un tribunal penal especial, y que estas dos instituciones podrían ayudar a las víctimas a ver reconocidos sus derechos (párrafos 80 y 81). En este sentido, la Experta recordó la importancia de la seguridad y la protección de las víctimas y testigos de manera que éstos sean alentados a prestar su testimonio en casos de transgresiones graves que hayan sufrido o presenciado (párrafo 92).
Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Comisión manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que los grupos armados sigan recurriendo al trabajo forzoso y la esclavitud sexual, así como por el número elevado de víctimas de estas prácticas. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación y la presencia de un conflicto y de grupos armados en el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para poner fin a las violencias perpetradas contra los civiles con el fin de obligarlos a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual. Además, insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para luchar contra la impunidad y garantizar que los autores de estas violaciones graves del Convenio sean enjuiciados y sancionados y que las víctimas sean indemnizadas por los perjuicios que les pudieran haber causado. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión ha destacado anteriormente que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que permita dar pleno cumplimiento al artículo 25 del Convenio, en virtud del cual la imposición de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces. En efecto, el Código del Trabajo prohíbe recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso, pero no establece las sanciones aplicables, y el Código Penal establece en su artículo 151 sanciones penales únicamente por el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. En la medida en que la definición de trabajo forzoso establecida en el Convenio es muy amplia y permite adoptar diversas prácticas que no se limitan a la trata de personas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones que permitan a las fuerzas del orden y a las autoridades perseguir, enjuiciar y sancionar a los autores de cualquier forma de trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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