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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Panama (Ratification: 2015)

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Artículo 2 del Convenio. Procedimientos adecuados. La Comisión se felicita de la detallada primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno indica que las consultas tripartitas sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio se han venido celebrando a través de comunicaciones escritas con la organización de empleadores Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) y las organizaciones de trabajadores Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI). Sin embargo, el Gobierno no indica si la adopción de dicho procedimiento ha sido consultada o no previamente con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 2, 3), de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), enumera las diferentes posibilidades que los Estados Miembros podrían utilizar para asegurar las consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. El inciso d) del párrafo 2, 3), de la Recomendación prevé que las consultas podrían efectuarse por escrito «cuando los participantes en los procedimientos de consulta estimen que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes» (véase también el Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 71). Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, tras la celebración de una misión técnica de la OIT, se creó la Comisión de Adecuación en virtud del Acuerdo tripartito de Panamá de 1.º de febrero de 2012. El Gobierno indica que en el seno de esta comisión se realizan consultas tripartitas sobre la armonización y el desarrollo normativo en relación con los Convenios núms. 87 y 98, así como respecto al resto de los convenios ratificados por Panamá. No obstante, en sus comentarios de 2015 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, la Comisión tomó nota de que la Comisión de Adecuación está destinada a buscar fórmulas consensuadas de avenimiento que permitan armonizar la legislación nacional con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión solicita al Gobierno que indique el papel de la Comisión de Adecuación en las consultas tripartitas requeridas por el Convenio, que deberían abarcar todas las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1), del Convenio. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si el procedimiento de consultas escritas que el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral ha venido realizando ha sido consensuado previamente con los interlocutores sociales.
Artículo 4, párrafo 2. Formación. El Gobierno se refiere a la adopción de medidas administrativas por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para financiar la formación en materia laboral de los representantes de las organizaciones de empleadores y de las organizaciones de trabajadores. En este sentido, el Gobierno informa de que a través del Instituto Panameño de Educación Laboral (IPEL) y de conformidad con la ley núm. 74 de 20 de septiembre de 1973, se ofrece capacitación en materia de las normas internacionales relacionadas con el diálogo y concertación social. Además, el Gobierno se refiere al Programa de Cooperación Técnica Internacional denominado «DEVCO», auspiciado por la Unión Europea y coordinado por la Oficina de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana. En el marco de este programa, miembros de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como funcionarios públicos responsables de la aplicación de los instrumentos legales ratificados por Panamá reciben capacitación en áreas como la consulta tripartita y la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la formación que reciben los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en las consultas celebradas en el seno de la Comisión de Adecuación.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota con interés de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria respecto a las consultas tripartitas celebradas con los interlocutores sociales entre 2015 y 2017 sobre los temas cubiertos por el Convenio. Entre otras materias, el Gobierno indica la celebración de consultas por escrito sobre los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y las propuestas que se han presentado ante la autoridad competente en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones. En relación con las consultas respecto a las memorias de convenios ratificados, el Gobierno informa que, en 2015 y 2016, éstas fueron trasmitidas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores al mismo tiempo que fueron comunicadas a la OIT. Por el contrario, en 2017 tales memorias fueron realizadas en consulta por escrito con los interlocutores sociales. Al respecto, la Comisión recuerda que para ser «efectivas», las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión, cualquiera que sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. Lo esencial es que las personas consultadas tengan la posibilidad de hacer valer su opinión antes de que el Gobierno tome la decisión definitiva. Las consultas efectivas suponen pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto. Asimismo, la Comisión recuerda que las consultas deben realizarse en la fase de elaboración de las memorias. Además, cuando las consultas se realizan por escrito, el Gobierno debería transmitir un proyecto de memoria a las organizaciones representativas para recoger su parecer con anticipación antes de establecer una memoria definitiva (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 31 y 93). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, en el contexto de los procedimientos requeridos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno continuará estableciendo un plazo adecuado que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores disponer de suficiente antelación para poder formar sus opiniones y hacer los comentarios que consideran oportunos al respecto de los proyectos compartidos por el Gobierno en conformidad con el artículo 5, párrafo 1. La Comisión solicita también al Gobierno que indique la frecuencia con la que se celebran las consultas tripartitas requeridas por el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, que establece que tales consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
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