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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ghana (Ratification: 1959)

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  1. 2005
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, cuyo contenido está siendo examinado en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información detallada sobre la naturaleza y los resultados de las investigaciones llevadas a cabo sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados por la CSI, en 2009 y 2011, y que garantizara la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en todos los casos en los que demostraron estar bien fundamentadas. La Comisión lamenta que la única información transmitida por el Gobierno respecto de estos alegatos sea una simple referencia a la Ley del Trabajo de 2003 (ley núm. 651) y a las disposiciones relativas a la terminación del contrato por parte de los empleadores. La Comisión solicita firmemente una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre la naturaleza y los resultados de las investigaciones llevadas a cabo sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados por la CSI, incluida la información sobre toda sanción o vía de recurso aplicada en todos los casos en los que los alegatos se consideraron fundados.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación previera claramente una elección, con miras a determinar el sindicato más representativo con fines de negociación colectiva, en caso de pluralidad de sindicatos en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en la práctica, el Director del Trabajo organizará una reunión con los representantes sindicales para discutir las modalidades de verificación y el lugar de las elecciones, para determinar cuál es la organización más representativa, celebrándose las elecciones cuando se llegara a un consenso de todas las partes interesadas. La Comisión toma nota de que este proceso se basa en el artículo 10, 1), del reglamento del trabajo (2007). Recordando que los criterios que deben aplicarse para determinar la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva, deben ser objetivos, precisos y preestablecidos, a efectos de evitar cualquier parcialidad o abuso (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228), la Comisión solicita al Gobierno que indique el procedimiento que debe de seguirse en caso que no se alcance el consenso por parte de todos los interesados respecto de la manera y lugar en la que se verifican las elecciones del sindicato más representativo.
Artículo 5. Personal de establecimientos penitenciarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrutara del derecho de sindicación y de negociación colectiva, a través de una enmienda a la Ley del Trabajo o de otros medios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal de los servicios penitenciarios está excluido del derecho de constituir un sindicato garantizado por la Ley del Trabajo, debido a que tienen su propio modo de gestionar sus asuntos sociales y de bienestar, pero que las autoridades correspondientes están considerando las preocupaciones planteadas. Recordando una vez más que las disposiciones del Convenio se aplican al personal penitenciario, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario pueda ejercer las garantías del Convenio, a través de organizaciones con capacidad de defensa de sus intereses, incluida la negociación colectiva, y que comunique información sobre la evolución por parte de las autoridades correspondientes en este sentido.
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