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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Brazil (Ratification: 1965)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Nacional de las Profesiones Liberales (CNPL), recibidas el 1.º y el 15 de septiembre de 2016, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas — medidas de control y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 8666 de 1993, contiene disposiciones que aseguran que los trabajadores contratados indirectamente por la Administración Pública para la ejecución de servicios, gozan de condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por convenio colectivo, laudo arbitral o disposición legal para la realización de un servicio idéntico o análogo por un trabajador de la misma categoría profesional, en una determinada región. En este marco, el Gobierno indica que la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada, recoge una serie de disposiciones que transponen el presente Convenio en lo que concierne a la contratación pública. El Gobierno reitera que el artículo 19, inciso IX, establece que los llamados a licitación deben indicar en sus propuestas, cuando proceda, los acuerdos o convenios colectivos por los que se rigen los grupos ocupacionales vinculados con la ejecución del servicio. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otros preceptos, al artículo 22 de la señalada instrucción normativa, que prevé que la presentación de propuestas implica la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las mismas durante la ejecución de los servicios por parte del licitante. Por lo tanto, con base en las citadas disposiciones, el Gobierno indica que los licitantes están obligados a respetar las condiciones laborales establecidas mediante negociación colectiva, incluso aquellas disposiciones que no se encuentren recogidas expresamente en los contratos bajo la forma de cláusulas de trabajo. El Gobierno se refiere además a la publicación de reglamentos y cuadernos temáticos con miras a proporcionar orientación sobre la metodología de la contratación, fiscalización y parámetros para estimar el valor de la contratación, cumpliendo necesariamente las disposiciones laborales de los convenios colectivos de las categorías profesionales vinculadas a la ejecución de los servicios. En este sentido, el Gobierno proporciona nuevamente en su memoria, entre otros textos reglamentarios, la «Guía de fiscalización de contratos de prestación de servicios con dedicación exclusiva de mano de obra» (anexo IV de la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada) que establece en su punto 1.4 que el salario no puede ser inferior al previsto en el contrato administrativo y convenios colectivos de las categorías profesionales vinculadas a la ejecución de los servicios. En relación con las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las cláusulas de trabajo en contratos de la Administración para la ejecución indirecta de servicios, el Gobierno destaca a título ejemplificativo el artículo 19, punto XXVI y el artículo 34-A de la instrucción normativa núm. 8/2008 modificada, que prevén la rescisión del contrato sin perjuicio de la imposición de sanciones pecuniarias y de la declaración de impedimento para licitar. En este sentido, la CNPL se refiere en sus observaciones a diversas decisiones judiciales, en las que se declaró, con base en, entre otros instrumentos jurídicos, el artículo 5 del presente Convenio, la responsabilidad de la Administración Pública debido a la ausencia de fiscalización adecuada por parte de ésta, respecto al pago de la remuneración de los trabajadores por el contratista. Por otro lado, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, punto XIX, de la instrucción normativa núm. 02/2008 modificada, se exige al contratista el pago de una garantía que perdura durante tres años tras el término de la vigencia del contrato y que únicamente se recupera una vez se haya comprobado el pago de todas las obligaciones incluidas en las cláusulas de trabajo rescisorias derivadas de la contratación. No obstante, la Comisión reitera que una cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado (véase Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 117). Por último, la Comisión toma nota de que la UGT reconoce los esfuerzos desplegados por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio. No obstante, la UGT señala que son necesarios esfuerzos adicionales al respecto y sostiene que la tercerización excesiva de los servicios públicos ha conducido al detrimento del derecho a la huelga y del papel de las organizaciones de trabajadores. La Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de adoptar medidas específicas, como disposiciones legislativas, instrucciones o circulares administrativas, con el fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan las cláusulas de trabajo prescritas por la «Guía de fiscalización de contratos de prestación de servicios con dedicación exclusiva de mano de obra». Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos extractos de decisiones judiciales relevantes, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas.
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