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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Paraguay

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) (Ratification: 1966)
Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) (Ratification: 1966)

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Con objeto de proporcionar una visión completa de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 4, 1) y 2), de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 4 de los Convenios.
En su memoria, el Gobierno proporciona numerosas informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar la protección de los niños que trabajan, especialmente a través de la adopción del Plan Nacional de Salud Integral de la Niñez (2016-2021) y de la resolución C.A. núm. 099-022/16, que aprueba el reglamento que pone a cargo del empleador la obtención del certificado del examen médico. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas que se habrían adoptado para poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que el apartado b) del artículo 121 del Código del Trabajo prevé que para el trabajo de los menores de 18 años será necesario el cumplimiento de ciertos requisitos entre los que figuran la presentación de un certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente. No obstante, según el artículo 4 de los Convenios, para los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud, este examen médico de aptitud para el empleo y sus renovaciones periódicas deben exigirse hasta la edad de 21 años al menos. Recuerda igualmente la necesidad de determinar los empleos o las categorías de empleos para los cuales este examen de aptitud será exigido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de capacidad para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, pide al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6, 1), de los Convenios núms. 77 y 78. Medidas de orientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. La Comisión toma nota de la ley núm. 5115/13 que crea el nuevo Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el párrafo 12 del artículo 4 de esta ley prevé que el MTESS es la autoridad competente para elaborar y aplicar el régimen especial para los trabajadores con discapacidad. La Comisión toma nota igualmente de que, según el Gobierno, el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) y el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) ofrecen cursos gratuitos dirigidos a las personas con discapacidad sobre el acceso al empleo. Además, la Comisión toma nota de los numerosos instrumentos jurídicos que prevén la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, en especial la ley núm. 3585/08 que establece la obligación de insertar a las personas con discapacidad en las instituciones públicas. Por último, la Comisión toma nota con interés del convenio de cooperación interinstitucional concluido en 2014, entre el MTESS, el SNPP, el SINAFOCAL y la Dirección General del Empleo cuyo objetivo es lograr la inclusión efectiva en el trabajo de las personas con discapacidad en el trabajo gracias a la formación y a la inserción.
Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad ha realizado numerosas actividades, entre ellas la recopilación de datos estadísticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona detalles sobre las estadísticas mencionadas. En la medida en que, en virtud del artículo 55 del Código de la Niñez y Adolescencia, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) debe establecer un registro específico del trabajador adolescente. La Comisión pide al Gobierno que comunique los datos estadísticos relativos al número de niños y de adolescentes que trabajan en el sector industrial, el número de aquéllos que han efectuado los exámenes médicos previstos por los Convenios, así como información sobre las infracciones constatadas por la inspección del trabajo en este ámbito y las sanciones impuestas, así como toda otra información relativa a la aplicación de los Convenios en la práctica.
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