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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nepal (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2017, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. En relación con los alegatos de la CSI sobre un ataque brutal de la policía a los trabajadores de la salud durante una manifestación a las puertas de la oficina de salud pública del distrito de Parsa, en Birgunj, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la intervención de la policía fue necesaria para garantizar el suministro de medicamentos esenciales. En este sentido, la Comisión reitera que la intervención de la policía debería limitarse a los casos en los que hay una auténtica amenaza para el orden público y que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar que las autoridades competentes reciben las instrucciones adecuadas para evitar incurrir en el peligro de hacer uso de una excesiva violencia al tratar de controlar las manifestaciones que podrían poner en riesgo el orden público. La Comisión recuerda también que solicitó anteriormente al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre las cuestiones destacadas por la CSI en años anteriores en relación con los despidos antisindicales, las amenazas contra afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, por cuanto los convenios colectivos cubren únicamente a un porcentaje muy reducido de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique las conclusiones de esta investigación, así como la información sobre las eventuales soluciones adoptadas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) en 2014.
Reformas legislativas. La Comisión toma nota de que, en 2015, se adoptó una nueva Constitución y que la nueva Ley del Trabajo (Ley del Trabajo, 2074 (2017)), adoptada el 4 de septiembre de 2017, ha derogado la Ley del Trabajo de 1992. La Comisión toma nota con interés que los artículos 17, 2), d), y 34, 3), de la nueva Constitución establecen que los derechos a constituir un sindicato, participar en él, y a organizar convenios colectivos son derechos fundamentales. La Comisión observa también que el artículo 8 de la nueva Ley del Trabajo reconoce el derecho a constituir un sindicato, a participar en sus actividades y adquirir la condición de miembro o la afiliación para llevar a cabo o participar en otras actividades sindicales.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para introducir disposiciones en la legislación que prohibieran explícitamente todos los actos de discriminación antisindical contemplados por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que el artículo 24 de la nueva Constitución y el artículo 6 de la nueva Ley del Trabajo prohíben la discriminación, ninguna de estas disposiciones contiene una prohibición explícita de discriminación contra los trabajadores en razón de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales. La Comisión reitera, al igual que lo ha hecho anteriormente, que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que las disposiciones existentes que prohíben actos de discriminación no son suficientes si no van acompañadas por procedimientos eficaces y rápidos y por sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). En consecuencia, la Comisión se ve obligada a repetir su petición al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, descensos de grado, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. Al tiempo que reitera la persistencia de los alegatos de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias contra dichos actos. La Comisión toma nota de que el artículo 92, 1), de la nueva Ley del Trabajo establece que los empleadores y los sindicatos no realizarán o harán realizar ninguna práctica laboral injusta, y saluda el hecho que el artículo 92, 2), e), establece que se considerará práctica laboral injusta cualquier acto cometido por el empleador en el que intervenga o fuera causa de intervención en las actividades relativas a la formación, funcionamiento y administración de los sindicatos. La Comisión toma nota también de que el artículo 162 de la citada ley establece que cuando una persona, empleador, trabajador o funcionario cometa una infracción de la misma, la persona afectada por dicho acto o el sindicato interesado podrá presentar una queja, previo consentimiento por escrito de la persona afectada, a la autoridad competente, que tendrá la facultad de decidir al respecto dentro de un plazo de seis meses desde la comisión de dicho acto. La Comisión, al tiempo que reitera la importancia de garantizar una protección efectiva y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, pide al Gobierno que comunique más información sobre las sanciones aplicadas en caso de actos de injerencia, así como estadísticas sobre el número de quejas examinadas, la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas e indemnizaciones prescritas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 116, 1), de la nueva Ley del Trabajo establece que cualquier empresa que emplee a diez o más trabajadores contará con un comité de negociación colectiva que podrá presentar reclamaciones o demandas colectivas por escrito al empleador sobre cuestiones que sean del interés de los trabajadores. La Comisión toma nota de que este comité se compone de: a) un equipo de representantes designados para negociar en nombre del sindicato habilitado que haya resultado electo en la empresa; b) cuando no pueda celebrarse la elección de los representantes autorizados del sindicato o el plazo para dicha elección haya expirado, se designará un equipo de representantes mediante un acuerdo mutuo entre todos los sindicatos de la empresa, o c) cuando no pueda constituirse un sindicato autorizado o un equipo de representantes, éste se formará con el apoyo de las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa. La Comisión reitera que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de la promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que en la práctica, cuando exista un sindicato representativo y sea activo en la empresa o rama de actividad de que se trate, la autorización a otro representante de los trabajadores para negociar colectivamente no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también perjudica los derechos y principios de la OIT en materia de negociación colectiva. A fin de poder evaluar plenamente la conformidad del artículo 116, 1), de la nueva Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que especifique las condiciones en virtud de las cuales los sindicatos están autorizados a negociar colectivamente, y a que proporcione información sobre el número de acuerdos directos concluidos con los trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos.
La Comisión toma nota de que la nueva Ley del Trabajo contiene disposiciones especiales en materia de negociación colectiva para las asociaciones sindicales que operan en los sectores de las plantaciones de té, la fabricación de alfombras, el negocio de la construcción, las agencias proveedoras de mano de obra, el transporte y cualquier otro grupo de fabricantes o proveedores de servicios con actividades similares o afines. El artículo 123 de la ley estipula que aquellas asociaciones de sindicatos pueden, mediante la constitución de un comité de negociación colectiva, presentar reclamaciones o demandas de negociación colectiva a las asociaciones de empleadores de una determinada rama de actividad. El artículo 123, 3), establece que, en estas empresas, se prohíbe presentar reclamaciones o demandas colectivas y firmar acuerdos en virtud de los artículos mencionados del capítulo sobre solución de conflictos colectivos. La Comisión toma nota también de que, tal como se establece en el artículo 123, 4), en los casos que atañan a estas empresas, el Ministerio podrá dictar una orden para que puedan presentarse reclamaciones o demandas colectivas y negociarse dentro de un determinado plazo. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria y debe respetar el principio de la autonomía de las partes. La Comisión reitera también que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel y que una legislación que imponga unilateralmente el nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio (véase Estudio General, párrafos 200 y 222). Destacando que cuando la negociación colectiva tiene lugar a distintos niveles podrán ponerse en marcha mecanismos de coordinación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 123 de la nueva Ley del Trabajo de forma que se respete el principio de autonomía y que pueda desarrollarse la negociación colectiva en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió al proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, un proyecto de ley que no ha sido adoptado, así como al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, que otorga poderes especiales al Gobierno para restringir las actividades sindicales que se consideren contrarias al desarrollo económico del país. En relación con esta última ley, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que no se impone el arbitraje obligatorio a iniciativa de las autoridades cuando consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión observa que la nueva Ley del Trabajo contiene disposiciones relativas al arbitraje obligatorio. En relación con el artículo 117, el comité de negociación colectiva podrá celebrar consultas sobre las reclamaciones presentadas y que, si se llegara a un acuerdo, éste será vinculante para ambas partes. Por otro lado, los artículos 118 y 119, 1), establecen que, si no se llega a un acuerdo y si el conflicto no se resuelve mediante la mediación, podrá solucionarse mediante el arbitraje del modo siguiente: i) si las partes acuerdan solucionar el conflicto mediante el arbitraje; ii) si éste afecta a una empresa que presta servicios esenciales; iii) si se refiere a una empresa ubicada en una zona económica especial, o iv) si la situación consiste en la prohibición de una huelga debido a una situación de emergencia que haya sido declarada así por la Constitución. Por su parte, el artículo 119, 2), establece que, cuando el Ministerio tenga motivos para creer que puede tener lugar una crisis económica en el país como consecuencia de una huelga o un cierre patronal en curso o previsto, o crea que el conflicto debe solucionarse mediante arbitraje, el Ministerio, con independencia de la situación en que se encuentre el conflicto colectivo podrá dictar una orden para la solución del mismo mediante arbitraje. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de la promoción de un procedimiento de negociación libre y voluntaria establecido por el artículo 4 del Convenio, solamente será aceptable el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo si es a petición de ambas partes o en el caso de conflictos en los servicios públicos cuando afecten a funcionarios de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional grave. La Comisión lamenta que la recientemente adoptada Ley del Trabajo no se ajuste a este principio. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio, de acuerdo con el Convenio, sólo puede tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente.
Composición de los órganos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 119, 3), de la nueva Ley del Trabajo establece que, para todos los casos en los que se aplique el arbitraje, el Ministerio de Trabajo y Empleo podrá constituir un panel de arbitraje que garantice la representación de los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. La Comisión toma nota también de que el artículo 120 establece que, a efectos de mediar y arbitrar en la solución de conflictos colectivos, el Gobierno podrá constituir un tribunal independiente de arbitraje laboral, cuyas disposiciones deberán indicarse. Reiterando que los organismos de arbitraje serán plenamente independientes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada con respecto a la composición del panel y el Tribunal de Arbitraje mencionados, y en concreto, que indique el procedimiento previsto para seleccionar a los representantes del trabajador y del empleador. La Comisión pide también al Gobierno que clarifique la diferencia entre el panel de arbitraje (artículo 119, 3)) y el Tribunal de Arbitraje (artículo 120).
Medidas para fomentar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva, así como sobre el impacto de la Ley del Trabajo recientemente adoptada sobre negociación colectiva y acuerdos. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique datos sobre el número de convenios colectivos concertados, su ámbito de aplicación, los sectores implicados y el número de trabajadores cubiertos.
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