ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Japan (Ratification: 1965)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC RENGO), de 24 de julio de 2017, que fueron comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, y de las observaciones de la Federación de Comercio de Japón (NIPPON KEIDANREN), de 3 de agosto de 2017, que fueron también transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), respaldando las observaciones de la NIPPON KEIDANREN. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), de 21 de septiembre de 2017, sobre violaciones de los derechos sindicales en la administración pública y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión observa que la memoria del Gobierno y sus comentarios proporcionan también respuestas a las observaciones formuladas por ZENROREN y por la Federación Japonesa de Sindicatos de Trabajadores de Prefecturas y Municipios (JICHIROREN).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal de extinción de incendios y de los funcionarios de prisiones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con la necesidad de reconocer el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios y de los funcionarios de prisiones. Con respecto al personal de extinción de incendios, la Comisión tomó nota de que un comité sobre el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios en el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, creado con el fin de examinar el reconocimiento del derecho de sindicación de este personal en aras del respeto a los derechos laborales fundamentales y las garantías de ofrecer fiabilidad y seguridad a las personas, había publicado un informe en diciembre de 2010 en el que concluía que no existían obstáculos prácticos para otorgar el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios. La Comisión tomó nota también de la información comunicada por el Gobierno sobre los esfuerzos realizados a lo largo de la última década y media para introducir un comité del personal de extinción de incendios para garantizar la participación de sus miembros en la definición de sus condiciones de trabajo. No obstante, el Gobierno informó que se había retirado del Parlamento el proyecto de ley sobre relaciones laborales de los empleados de la administración pública, que habría concedido el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios, y que se están realizando más reuniones de intercambio de opiniones por el Ministerio a cargo de la reforma de la administración pública.
La Comisión recuerda que, en sus observaciones de 2014, la JICHIROREN señaló que el comité del personal de extinción de incendios opera desde 1995 con defectos que siguen sin corregirse, pero que el comité no puede considerarse como una medida de compensación a cambio del derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, según pretende el Gobierno. La Comisión toma nota también de las reiteradas preocupaciones por la JTUC RENGO en relación con el hecho de que siga denegando el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios y su temor a que la denegación de este derecho fundamental tenga efectos permanentes. La JTUC RENGO denuncia también un aumento del número de incidentes de acoso al personal de extinción de incendios en el lugar de trabajo, que según la confederación es la consecuencia de la denegación del derecho de sindicación. Las medidas contra el acoso, adoptadas en julio de 2017, por la Agencia de gestión de lucha contra incendios y otras catástrofes, del Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones se consideran insuficientes como medidas provisionales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria en relación con las preocupaciones planteadas. Señala que la Agencia de gestión de lucha contra incendios y otras catástrofes aconsejó a los departamentos de extinción de incendios que adoptaran medidas en relación con las propuestas formuladas en julio de 2017 por parte de un grupo de trabajo sobre medidas contra el acoso. La Comisión toma nota además de que el Gobierno está estudiando una nueva iniciativa, que comprende estudios de investigación sobre el modo de administración del comité del personal de lucha contra incendios, lo que permitirá tanto a la dirección como al personal del comité a nivel nacional expresar sus opiniones mediante un cuestionario. El Gobierno señala que se adoptarán otras medidas basadas en los resultados de esta iniciativa. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la realización de estos estudios, sus resultados y las medidas adoptadas o contempladas en consecuencia. La Comisión espera que este nuevo compromiso del Gobierno contribuirá a un mayor progreso para garantizar el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios.
En lo que se refiere a los funcionarios de prisiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera, y la NIPPON KEIDANREN respalda, que por la naturaleza de sus funciones, estos funcionarios deben incluirse dentro de la categoría de fuerzas del orden y, por consiguiente, no gozan del derecho de sindicación, con arreglo al artículo 9 del Convenio. El Gobierno proporciona detalles sobre el número oficial de funcionarios de prisiones (17 600 en 2017) y sobre la distinción entre los miembros del personal de instituciones penitenciarias: i) funcionarios de prisión con plenos poderes para ejercer sus funciones en las instituciones penitenciarias, entre otras, realizar servicios de seguridad con uso de la fuerza física, autorización para utilizar armas ligeras y de pequeño calibre; ii) personal de las instituciones penitenciarias sin el rango de funcionarios de prisiones, que participan directamente en la gestión de las instituciones o en el tratamiento de los reclusos, y iii) personal de las instituciones penitenciarias que tienen la facultad, en virtud del Código de Procedimiento Penal, de llevar a cabo funciones de funcionarios de policía judicial en relación con delitos cometidos dentro de las instituciones penales y con autoridad para practicar arrestos, registros e incautaciones. La Comisión toma nota de que según JTUC RENGO, el Gobierno no ha estudiado atentamente la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios de prisiones a pesar de la petición de la Comisión. La Comisión considera que, pese a que algunos de estos funcionarios están facultados por la ley para portar armas en el ejercicio de sus funciones, esto no significa que sean miembros de la policía ni de las fuerzas armadas. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno sobre la distinción de los diversos miembros del personal de las instituciones penitenciarias, la Comisión pide al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, que adopte las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios de prisiones sin las obligaciones específicas de la policía judicial que puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas a fin de defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector público. La Comisión recuerda sus comentarios que viene formulando desde hace tiempo sobre la necesidad de garantizar a los trabajadores de la administración pública el ejercicio del derecho de huelga, con la posible excepción de los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado y de los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al respecto, la Comisión ha señalado anteriormente que los proyectos de ley que instauraban el nuevo sistema de relaciones laborales no fueron adoptados por la Dieta y que la Ley de Enmienda, que fue adoptada en abril de 2014, establecía que la Oficina de Asuntos de Personal, adscrita al Gabinete «realizaría esfuerzos para alcanzar acuerdos sobre las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, sobre la base del artículo 12 de la Ley de Reforma de la Función Pública, y para lograr que estas medidas se entiendan y escuchar a las organizaciones de empleados». En su memoria, el Gobierno señala que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete ha estado intercambiando opiniones constantemente desde entonces con las organizaciones de empleados sobre diversos asuntos. No obstante, estos intercambios han llevado al Gobierno a observar que, además del entorno cambiante en las relaciones laborales, sigue existiendo un abanico variado de cuestiones que deben considerarse. El Gobierno pretende, por tanto, seguir consultando con las organizaciones de empleados sobre las medidas que deben adoptarse para un sistema autónomo de relaciones entre trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de las observaciones de JTUC RENGO en las que lamenta la ausencia de progresos en el reconocimiento del derecho de huelga de los empleados de la administración pública. Al tiempo que toma nota de que no se ha registrado ningún progreso significativo sobre las medidas para un sistema autónomo de relaciones entre trabajadores y empleadores, a pesar del diálogo constante entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión espera que el Gobierno realizará esfuerzos para acelerar las consultaciones con los interlocutores sociales interesados y que adoptará medidas para un sistema autónomo de relaciones entre trabajadores y empleadores que garantizará los derechos fundamentales de los trabajadores de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto y, en particular, sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y los trabajadores que no trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término puedan ejercer el derecho de huelga y llevar a cabo acciones colectivas sin exponerse a sanciones.
En lo que se refiere a garantías compensatorias para los trabajadores que están privados del derecho a llevar a cabo acciones laborales, la Comisión tomó nota anteriormente de que las competencias en esta materia corresponden a la Autoridad Nacional del Personal (NPA). La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la JTUC RENGO, en las que reitera que el sistema de recomendación de la NPA no funciona eficazmente como medida de compensación. En particular, la JTUC RENGO considera que la NPA está subordinada al Gobierno y que sus recomendaciones dependen de decisiones políticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, con el fin de que la NPA pueda realizar su función compensatoria de forma idónea, ha creado el puesto de director general adjunto para asuntos de organizaciones de empleados y de un consejero para oír las opiniones de estas organizaciones. En 2016, la NPA mantuvo 217 reuniones oficiales con organizaciones de empleados y formuló las recomendaciones correspondientes. El Gobierno concluye que la NPA funciona perfectamente como medida de compensación por las restricciones a los derechos laborales básicos de los trabajadores de la administración pública. Teniendo en cuenta la persistente discrepancia de opiniones sobre la naturaleza adecuada de la NPA como medida de compensación por las restricciones impuestas a los derechos laborales básicos de los trabajadores de la administración pública, la Comisión alienta al Gobierno a que consulte con los interlocutores sociales interesados en la búsqueda de mecanismos más adecuados que garantizarían procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados imparciales y rápidos en los que las partes tengan confianza y puedan participar en todas las fases, y en los que los laudos, una vez dictados, sean vinculantes y se apliquen plenamente y sin demora. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y, entre tanto, que siga transmitiendo información sobre el funcionamiento del sistema de recomendación de la NPA.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer