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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Haiti

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) (Ratification: 1952)
Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) (Ratification: 1952)
Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) (Ratification: 1952)
Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017, en relación con la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que estas observaciones reiteran los puntos ya suscitados por la CTSP en 2015 y 2016, en particular, la no observancia en la práctica de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la duración del trabajo y al descanso semanal y la falta de recursos de la inspección del trabajo para actuar eficazmente contra las infracciones, incluido en el sector informal.
Además, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley relativa a la organización y reglamentación del trabajo con una duración de veinticuatro horas repartida en tres segmentos de ocho horas (en adelante, Ley sobre el Tiempo de Trabajo) que fue promulgada en el Monitor Haitiano, el 21 de septiembre de 2017. En la medida en que esta nueva ley tiene un impacto sobre la aplicación de todos los convenios ratificados por Haití en materia de tiempo de trabajo, ya sean los Convenios núms. 1 y 30 (horas de trabajo) y 14 y 106 (descanso semanal), la Comisión estima que conviene examinarlos en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de que la nueva ley deroga la mayor parte de las disposiciones del Código del Trabajo que daban efecto a los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo, y en particular:
  • -el artículo 96, que al tiempo que establecía el principio de una duración de ocho horas de trabajo por día y de 48 horas a la semana, autorizaba la distribución variable de la duración del trabajo en una semana con un límite de nueve horas por día para los establecimientos industriales y de diez horas por día para los establecimientos comerciales y las oficinas; estos límites correspondían a los previstos en el artículo 2, b), del Convenio núm. 1 (industria) y en el artículo 4 del Convenio núm. 30 (comercio y oficinas);
  • -los artículos 97, 98 y 101 a 104, que preveían las posibles excepciones a la duración normal del trabajo (régimen de horas suplementarias y límites); estas excepciones cumplían en su conjunto con los artículos 3 a 6 del Convenio núm. 1 y los artículos 5 a 7 del Convenio núm. 30, y
  • -el artículo 107, que establecía un descanso semanal que comprendía como mínimo veinticuatro horas consecutivas y que debía ser concedido preferentemente en día domingo, y a todo el personal de un mismo establecimiento a la vez, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 14 (industria) y el artículo 6 del Convenio núm. 106 (comercio y oficinas).
La Comisión constata que con la adopción de la Ley sobre el Tiempo de Trabajo, el nuevo dispositivo legislativo nacional sobre la duración del trabajo y el descanso semanal se ha visto reducido al escaso contenido de los artículos siguientes de la ley:
  • -el artículo 2, que al tiempo que prevé que la duración normal del trabajo sigue siendo de ocho horas por día y de 48 horas por semana, establece que «el empleador y el empleado pueden decidir y aceptar, en función de la necesidad y del acuerdo entre las partes en conformidad con las normas nacionales e internacionales que rigen a este respecto, exceder el segmento normal de ocho horas de trabajo por día sin que el total de horas trabajadas exceda las 48 horas por semana»;
  • -el artículo 3, que establece un intervalo de descanso remunerado de al menos media hora;
  • -el artículo 4, relativo a la remuneración de las horas suplementarias y al registro de las mismas a efectos de control, y
  • -el artículo 5, que afirma que los trabajadores y las trabajadoras negocien libremente el horario que les conviene.
En este sentido, la Comisión toma nota con preocupación de que la nueva ley no da efecto a varias disposiciones importantes de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo, en particular:
  • -el número máximo de horas de trabajo por día ya no se define en la nueva ley, mientras que el artículo 2, b), del Convenio núm. 1 y el artículo 4 del Convenio núm. 30 prevén un límite de nueve horas por día para los establecimientos industriales y de diez horas por día para los establecimientos comerciales y las oficinas;
  • -las posibles derogaciones de la duración normal del trabajo ya no están reglamentadas, mientras que los artículos 3 a 6 del Convenio núm. 1 y los artículos 5 a 7 del Convenio núm. 30, prevén un régimen específico y el límite de las horas suplementarias, y
  • -ya no se reconoce de forma expresa el principio de descanso semanal, mientras que el artículo 2 del Convenio núm. 14 y el artículo 6 del Convenio núm. 106 prevén un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas en el curso de cada período de siete días.
Asimismo, en vista de la formulación del artículo 5 de la nueva ley, la Comisión considera que es necesario recordar la importancia de que la legislación y la práctica nacionales limiten el recurso a excepciones al límite acumulativo doble establecido por los Convenios, a saber, ocho horas de trabajo diarias y 48 horas de trabajo semanales, a los casos bien definidos y limitados, tales como accidentes reales o amenazas de accidentes, fuerza mayor, trabajo urgente en instalaciones y maquinarias (Estudio General de 2018, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 119).
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que haya sido adoptada esta nueva ley, aunque al mismo tiempo el proceso de reforma del Código del Trabajo en su conjunto que está en curso desde hace muchos años, y para el cual el país se beneficia de la asistencia técnica de la OIT, no ha sido finalizado.
La Comisión toma nota por último con una profunda preocupación que no se hayan recibido memorias del Gobierno.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas a fin de garantizar que los trabajadores se beneficien de la protección prevista en los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo. La Comisión le insta firmemente asimismo a que adopte medidas para que se efectúen inspecciones con objeto de garantizar que esta protección sea efectiva en la práctica. La Comisión espera firmemente que el Gobierno renueve sus esfuerzos para concluir la revisión del Código del Trabajo y que ésta garantice la plena conformidad con los convenios ratificados por el país, en particular, en materia de tiempo de trabajo. Por último, la Comisión espera firmemente que las próximas memorias del Gobierno proporcionarán informaciones completas a este respecto.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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