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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE).
Artículos 3 y 4, 2), del Convenio. Factores para determinar el nivel del salario mínimo y consulta exhaustiva con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica en su memoria que: i) se incrementó el salario mínimo nacional para 2017, mediante el decreto supremo núm. 3161 de 1.º de mayo de 2017; ii) los factores socioeconómicos considerados para la fijación del salario mínimo nacional incluyen la inflación, la productividad, el producto interno bruto (PIB), el PIB per cápita, el índice de precios al consumidor, el crecimiento económico, las tasas de desempleo, las fluctuaciones de mercado, y el costo de vida; iii) a diferencia de la Central Obrera Boliviana (COB) que pidió expresamente participar en las decisiones relativas a la fijación del salario mínimo, la CEPB no solicitó ser parte de dichas decisiones de manera oficial antes de plantear el asunto ante la OIT; iv) el Gobierno ha tenido una reunión con representantes de la CEPB durante la cual pidieron la aplicación inmediata de medidas paliativas al incremento del salario mínimo, y v) se establecieron mesas de diálogo para evaluar el seguimiento adecuado que se puede dar a estos pedidos. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CEPB y la OIE indican en sus observaciones que: i) no existen métodos cuantitativos para la fijación del salario mínimo nacional y el Gobierno no consulta con las organizaciones de empleadores para que se elabore un sistema que permita los ajustes sobre la base de criterios mesurables y previsibles; ii) el incremento del salario mínimo nacional para 2017 fue arbitrario, dado que excedió la tasa de inflación anual y desconoció variables tales como el desarrollo económico, los niveles de productividad, el fomento de mayores y mejores tasas de empleo decente, la sostenibilidad de las empresas y la necesidad de atraer inversiones, y iii) se omitió una vez más en 2017 la inclusión de las organizaciones de empleadores en las consultas sobre la fijación del salario mínimo.
Recordando nuevamente: i) que el Convenio requiere que se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos a través de los cuales se fijan y ajustan en el tiempo los salarios mínimo (artículo 4, 2)), y ii) que la participación activa de estas organizaciones es esencial para que se tengan en cuenta del mejor modo posible todos los factores pertinentes en el contexto del país (Estudio General de 2014, Sistemas de salarios mínimos, párrafo 285), la Comisión insta firmemente al Gobierno a que sin demora tome medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar su participación plena y efectiva en la fijación y el ajuste del salario mínimo.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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