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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Ukraine

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 2004)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 2004)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 9 de agosto de 2017.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de las conclusiones de 2017 de la Comisión de Aplicación de Normas sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 por Ucrania.
Artículos 12, 1), a) y b), 16 y 17 del Convenio núm. 81 y artículos 16, 1), a) y b), 21 y 22 del Convenio núm. 129. Restricciones y limitaciones a la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con profunda preocupación de la moratoria introducida entre enero y junio de 2015 en las inspecciones del trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas tomó nota de que esta moratoria había expirado y pidió al Gobierno que en el futuro no imponga ninguna de estas restricciones a la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que no se ha adoptado ninguna otra moratoria en relación con la inspección del trabajo. Sin embargo, toma nota con preocupación de que la Ley núm. 877, de 1.º de enero de 2017, sobre los Principios Fundamentales de la Supervisión y Control Estatal de la Actividad Económica (que se aplica a una serie de organismos de inspección, incluidos los servicios de inspección) y el decreto ministerial núm. 295, de 26 de abril de 2017, sobre el procedimiento de control y supervisión estatal del cumplimiento de la legislación laboral (por el que se aplican el artículo 259 del Código del Trabajo y el artículo 34 de la Ley de Organismos Autónomos) prevén diversas limitaciones de las facultades de los inspectores del trabajo, incluso en relación con la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de realizar inspecciones sin aviso previo (artículo 5 del decreto núm. 295 y artículo 5, 4), de la ley núm. 877), la frecuencia de las inspecciones del trabajo (artículo 5, 1), de la ley núm. 877) y las facultades discrecionales de los inspectores del trabajo de iniciar procedimientos legales rápidos sin aviso previo (artículos 27 y 28 del decreto núm. 295).
En este contexto, la Comisión también toma nota de que la FPU indica que en julio de 2017 el Parlamento aprobó en primera lectura el proyecto de ley núm. 6489 de enmienda de ciertas leyes en relación con la prevención de las presiones excesivas sobre las empresas debido a la supervisión estatal del cumplimiento de la legislación laboral y en materia de empleo, que convierte la realización de visitas de inspección no programadas en un delito administrativo. Con el fin de garantizar que estas restricciones no se apliquen, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la ley núm. 877 de 1.º de enero de 2017, y el decreto ministerial núm. 295 de 26 de abril de 2017 se ponen de conformidad con los artículos 12, 1), a) y b), 16 y 17 del Convenio núm. 81 y los artículos 16, 1), a) y b), 21 y 22 del Convenio núm. 129 y para garantizar que no se adoptan restricciones adicionales. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT a este fin.
Artículos 4, 6, 7 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 8, 9 y 15 del Convenio núm. 129. Organización del sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. Descentralización parcial de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 295, de 27 de abril de 2017, por el que se aplica el artículo 259 del Código del Trabajo y el artículo 34 de la Ley de Organismos Autónomos, actualmente las funciones de la inspección del trabajo son competencia tanto del servicio estatal de trabajo como de las autoridades locales (órganos ejecutivos de los consejos en centros urbanos regionales y en comunidades territoriales integradas rurales y semirurales). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades de los gobiernos locales están bajo la supervisión del servicio estatal de trabajo, habida cuenta de la orientación, la información y la formación en materia de inspección del trabajo que el servicio estatal de trabajo proporciona a las autoridades locales. Además, el Gobierno indica que el servicio estatal de trabajo puede revocar el nombramiento de «funcionarios autorizados» de las autoridades locales como inspectores si esos funcionarios no ejercen sistemáticamente de la forma debida sus poderes de verificación. El Gobierno también se refiere a los esfuerzos para garantizar la coordinación a fin de evitar duplicaciones, por ejemplo a través del establecimiento de un registro conjunto de las inspecciones realizadas por el servicio estatal de trabajo y las autoridades locales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 5 del procedimiento para la supervisión estatal (adoptado a través del decreto núm. 295) prevé que las inspecciones del trabajo realizadas por las autoridades locales se lleven a cabo con arreglo al plan anual de trabajo del servicio estatal de trabajo.
La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 81 prevé que la inspección del trabajo esté bajo la vigilancia y control de una autoridad central siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Estado Miembro. A este respecto, recuerda que en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, indicó que si ciertas responsabilidades de la inspección del trabajo se atribuyen a diferentes departamentos, la autoridad competente debe adoptar medidas para garantizar que se dispone de recursos presupuestarios suficientes y para alentar la cooperación entre esos diferentes departamentos (párrafos 140 y 152). Además, la Comisión recuerda la importancia de garantizar que los cambios organizativos se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones de los Convenios, en particular de los artículos 4, 6, 7 y 11 del Convenio núm. 81 y los artículos 7, 8, 9 y 15 del Convenio núm. 129. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la asignación de recursos presupuestarios adecuados para permitir el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo (artículo 11 del Convenio núm. 81 y artículo 15 del Convenio núm. 129). Del mismo modo, tomando nota de la orientación y formación proporcionada por el servicio estatal de trabajo a las autoridades locales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre la manera en que se garantiza que de manera regular el servicio estatal de trabajo supervisa a las autoridades locales. La Comisión también pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que los «funcionarios autorizados» que trabajan como inspectores del trabajo bajo la supervisión del servicio estatal de trabajo y las autoridades locales tienen un estatus y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia de cualquier influencia externa indebida (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129). Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que los «funcionarios autorizados» que trabajan como inspectores del trabajo tienen unas calificaciones y una formación adecuadas para el ejercicio eficaz de las funciones de inspección (artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129). En consonancia con la solicitud que realizó en 2017 la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión pide al Gobierno que garantice que las otras funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieren en sus funciones principales ni tienen un impacto negativo en la calidad de las inspecciones del trabajo.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Recursos materiales y humanos para que la inspección del trabajo pueda cubrir de manera adecuada a los lugares de trabajo. La Comisión había tomado nota de que, según la evaluación de las necesidades realizada por la OIT tras la solicitud de asistencia técnica del Gobierno, resulta fundamental incrementar el número de inspectores del trabajo y los recursos materiales (incluidos los medios de transporte, los registros y los programas informáticos apropiados) a fin de aumentar el número de inspecciones y mejorar su calidad. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno actualmente hay 542 inspectores del trabajo y 223 vacantes de puestos de inspección del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación presupuestaria del servicio estatal de trabajo y aumentar los medios materiales y los recursos humanos de los servicios y de todas sus estructuras. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores que trabajan a nivel central y local del servicio estatal de trabajo y sus recursos materiales (oficinas, equipos y material de las oficinas, medios de transporte y reembolso de los gastos de viaje) y adopte medidas para garantizar que el número de inspectores y los recursos son suficientes para el desempeño efectivo de sus funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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