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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Algeria (Ratification: 1962)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Servicio civil. Desde hace algunos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de conformidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada por las leyes de 1986 y 2006, que permiten imponer a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación de grado superior en los sectores o especializaciones profesionales que se consideren prioritarios para el desarrollo económico y social, un servicio de una duración de uno a cuatro años antes de que puedan ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. La lista de las especializaciones profesionales en cuestión se limitó en un primer momento a las de medicina, farmacia y cirugía dental pero ahora no afecta más que a los médicos especialistas en salud pública a fin de responder a la necesidad de prestar la atención médica indispensable a la población de las regiones aisladas. El servicio civil también puede efectuarse en establecimientos del sector privado de la salud (artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06 de 15 de julio de 2006). El Gobierno señaló anteriormente que el servicio civil constituye la aportación de las personas que están sujetas a la obligación de participar en el desarrollo económico, social, y cultural del país. Se trata de un deber nacional y moral de los especialistas en medicina respecto de las poblaciones instaladas en las regiones del gran sur, del sur y de las altas mesetas. Estas personas disfrutan de un régimen de indemnizaciones atractivo que oscila entre el 100 y el 150 por ciento de la remuneración principal percibida, así como de otras ventajas en vista de las cuales muchos médicos especialistas se ofrecen como voluntarios para ejercer la profesión en estas regiones.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los médicos especialistas velan por la protección de la salud de las poblaciones de estos enclaves, una misión que puede ser equiparable a situaciones de fuerza mayor. El Gobierno añadió que la cuestión del servicio civil fue examinada durante el foro nacional sobre salud que reunió, en junio de 2014, a los actores e interlocutores sociales en materia de sanidad pública. La Comisión observó que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984, la negativa a cumplir la obligación de prestar servicio civil y la dimisión de la persona sujeta a esta obligación sin motivo válido entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, de establecerse como comerciante o artesano o de participar como promotor en una inversión económica de carácter privado, incurriéndose en una infracción que podrá ser sancionada con arreglo al artículo 243 del Código Penal. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o lo ha cumplido o que ha presentado los documentos que lo acrediten. Además, todo empleador privado que emplea a sabiendas a un ciudadano que haya eludido el servicio civil podrá ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, la Comisión ha observado que si bien las personas sujetas al servicio civil gozan de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) equiparables a las de los trabajadores regulares del sector público, prestan este servicio bajo la amenaza de ser castigados, en caso de negarse a ello, con la imposibilidad de acceder a cualquier otra actividad profesional independiente y a cualquier otro empleo en el sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar la ley relativa al servicio civil.
En consecuencia, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión recuerda que el Convenio define el «trabajo forzoso u obligatorio» como trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Remitiéndose a su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión señala que las actividades relacionadas con el servicio civil obligatorio y otras actividades no militares ejercidas en el marco del servicio nacional deberían limitarse a los casos de fuerza mayor o ser cumplidas únicamente por voluntarios. En cuanto al servicio obligatorio en relación con la formación recibida que se aplica en algunos casos a quienes se han graduado en una serie limitada de profesiones, especialmente a los jóvenes médicos, dentistas y farmacéuticos, a los que se puede pedir durante un período determinado que ejerzan su profesión en un puesto al que los destinan las autoridades, la Comisión señaló que, cuando la ejecución de estas obligaciones del servicio se asegure bajo la amenaza de una pena, puede tener una incidencia en la observancia de los Convenios relativos al trabajo forzoso (párrafos 94 y 95). De esta forma, el hecho de imponer a los médicos especialistas la obligación de ejercer su actividad durante un período de entre uno y cuatro años en regiones alejadas y sancionando toda negativa con una pena que consiste en la incapacidad para ejercer toda actividad independiente, las disposiciones de la ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil es incompatible con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar la ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 relativa al servicio civil, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para suprimir el carácter obligatorio del servicio civil y las sanciones conexas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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