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Direct Request (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que se refieren a varias cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y más particularmente: i) el despido y el traslado de funcionarios públicos por motivos de discriminación basada en la opinión política y otras prácticas de discriminación política existentes a nivel nacional y local; ii) la falta de una ley marco contra la discriminación, y el hecho de que el proyecto de ley «contra toda forma de discriminación», que busca reglamentar el artículo 46 de la Constitución de 1992, sigue sin aprobarse; iii) la existencia de una discriminación latente hacia ciertos grupos, incluidos los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las personas viviendo con VIH y el sida, y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGBT), ejercida por los agentes estatales y la sociedad en general, y iv) la persistente discriminación, en la ley y en la práctica, contra las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1), 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional. La Comisión recuerda que desde 2006 se refiere a la omisión del criterio de ascendencia nacional de los motivos prohibidos de discriminación previstos en el artículo 9 del Código del Trabajo. Al notar que el artículo 6 del mismo código establece que, a falta de normas legales o contractuales de trabajo aplicables a un caso controvertido, el mismo se resolverá de acuerdo con las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables. La Comisión recuerda, sin embargo, que es necesario contar con una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, por lo menos por todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación, a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio, permitir a los trabajadores de ejercer su derecho a la no discriminación sobre la base, de por lo menos, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en los ámbitos del empleo y la ocupación, y evitar la incertidumbre jurídica que conlleva dar margen a una eventual interpretación de las disposiciones legislativas por los tribunales.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a: i) la Ley de la Función Pública, núm. 1626/00, que enumera la nacionalidad paraguaya entre los requisitos para la admisión a la función pública; ii) los artículos 229 y 283 del Código del Trabajo, que prohíben toda distinción basadas en la nacionalidad, y iii) las disposiciones constitucionales sobre igualdad y el ingreso de los extranjeros. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que la noción de nacionalidad es distinta de la de ascendencia nacional, ya que esta última abarca las distinciones en función del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero. Entre las formas de discriminación fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que:
  • i) indique cómo se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores y las trabajadoras contra toda forma de discriminación por motivo de ascendencia nacional en el empleo y la ocupación, incluyendo información sobre toda denuncia presentada ante los tribunales o todo caso de discriminación detectado por los inspectores del trabajo;
  • ii) tome las medidas necesarias para que se incluya la ascendencia nacional como uno de los motivos de discriminación prohibidos previstos en el artículo 9 del mencionado Código, e
  • iii) informe sobre todo avance al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el acoso sexual se encuentra tipificado sólo en el artículo 133 del Código Penal, y que el Código del Trabajo únicamente establece en el artículo 84 la posibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo en caso de violencia por parte del empleador. La Comisión recordó que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la dificultad de la prueba y a que no se tiene en cuenta el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el trabajo y la ocupación. Del mismo modo, cuando la legislación sólo ofrece a las víctimas la posibilidad de renunciar a su empleo como forma de reparación, la misma no brinda una protección suficiente ya que en el fondo se sanciona a la víctima y ello podría disuadirla de buscar reparación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 792). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de regular de manera específica el acoso sexual en el trabajo y continuara informando sobre las medidas de sensibilización adoptadas en los sectores público y privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 5777, de Protección Integral a las Mujeres Contra Toda Forma de Violencia, de 27 de diciembre de 2016, que tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral. La Ley abarca, entre las formas de violencias hacia la mujer, también la violencia laboral, definida como toda acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía. El Gobierno también se refiere al Protocolo de Intervención y Guía de Atención para Casos de Discriminación y Acoso Laboral en la Función Pública, aprobado con resolución SFP núm. 0516/2016. La Comisión toma nota de que dicho Protocolo aborda el acoso sexual que resulta en un ambiente de trabajo hostil (artículo 5) y establece un procedimiento de denuncia con adopción final de dictámenes, sin carácter vinculante, que incluyen las recomendaciones que se estimen pertinentes para evitar que los hechos denunciados se repitan (artículos 16 y 17). La Comisión toma nota igualmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la elaboración de una guía para casos de acoso sexual y acoso laboral en la función pública, y la iniciativa Sello Empresa Segura, dirigida a incorporar al sector empresarial en la lucha contra la violencia de género. Al tiempo que saluda la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que aclare si la violencia laboral tal como prevista en la ley núm. 5777 abarca tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el resultante de un ambiente hostil en el trabajo, e informe sobre el tratamiento dado a las denuncias sobre violencia en el lugar del trabajo, incluyendo las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida de prevención y sensibilización adoptada, incluyendo información sobre la aplicación del Protocolo de intervención en la función pública y del Sello Empresa Segura.
Artículo 1), 1), b). Motivos adicionales de discriminación. El VIH y el sida. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en el VIH y el sida y la presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo, y pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Plan Estratégico Nacional de Respuesta al VIH y el sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS) 2014 2018, que prevé, entre otras acciones, impulsar la promulgación de políticas, leyes y reglamentación sobre la no discriminación relacionadas con el VIH y el sida en todos los organismos del estado y establecer e impulsar políticas públicas relacionadas al VIH y el sida en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan estratégico para promover el principio del Convenio y los resultados obtenidos, y reitera su solicitud de información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 3940, de 14 de diciembre de 2009, en particular si se han interpuesto denuncias por discriminación basada en el VIH y el sida y presión o coacción para la realización de pruebas de VIH como condición para el acceso, promoción y permanencia en el empleo.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota, entre otros, del Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030, que prevé la promoción de la inclusión social mediante la eliminación de la discriminación y la promoción de la igualdad de género, y del III Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres (2008-2017), y pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco de los planes mencionados y el impacto de las mismas en la promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Derechos Humanos, elaborado por la Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo y puesto en fase de implementación con decreto núm. 10747, de 6 de marzo de 2013, que incorpora un eje específico sobre «transformación de las desigualdades estructurales para el goce de los derechos humanos». El Gobierno informa igualmente que se han elaborado guías para la formulación e implementación de los planes de igualdad en las empresas, y para promover prácticas inclusivas y no discriminatorias en la función pública. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa también de la adopción de la Ley de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, núm. 5446, de 20 de julio de 2015, que se propone promover y garantizar los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres rurales, y más particularmente su derecho al empleo digno, el acceso y uso de servicios productivos, financieros, y de educación, y el desarrollo de programas de acceso de las mujeres a la tierra (artículos 4, 5 y 8). La Comisión toma nota de que dicha ley prevé la creación de una comisión interinstitucional de seguimiento encargada del monitoreo, evaluación y registro de la implementación de las políticas públicas y de los planes formulados de conformidad con la ley (artículo 24). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) manifestó su preocupación por la persistencia de prácticas discriminatorias contra las mujeres en las condiciones laborales, entre otros, altos índices de subempleo, despidos injustificados, y remuneraciones más bajas con relación a los hombres (documento E/C.12/PRY/CO/4, 20 de marzo de 2015, párrafo 16). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el Plan nacional de desarrollo Paraguay 2030, así como sobre la aplicación de la Ley de Políticas Públicas para Mujeres Rurales, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y su impacto. Además, se solicita al Gobierno que proporcione información sobre: i) toda evaluación efectuada de la implementación del Plan nacional de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (2008-2017), en lo que respecta a la promoción del principio del Convenio, y las acciones de seguimiento tomadas, y ii) los planes de igualdad formulados a nivel de la empresa así como las prácticas inclusivas adoptadas en la función pública.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) manifestó su preocupación por: i) la discriminación estructural de la cual continúan siendo víctimas los pueblos indígenas, así como la discriminación e invisibilidad que enfrentan los afroparaguayos, y ii) las múltiples formas de discriminación que continúan enfrentando las mujeres indígenas y las afroparaguayas (documento CERD/C/PRY/CO/4-6, 4 de octubre de 2016, párrafos 9 y 41). Al tiempo que toma nota y saluda que el Plan Nacional de Derechos Humanos de 2013 prevé formular e implementar una política pública de erradicación de toda forma de discriminación inclusiva a todos los sectores históricamente vulnerados, la Comisión pide al Gobierno que suministre información concreta sobre toda medida prevista o adoptada en el marco de dicho plan u otra iniciativa con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para los hombres y las mujeres afrodescendientes, y los resultados logrados. Con relación a los pueblos indígenas, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre varias medidas adoptadas para promover el acceso al empleo de las personas con discapacidad, incluida la ley núm. 4962, de 31 de julio de 2013, que establece beneficios para los empleadores a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado, y el Plan de Acción Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad (2015-2030), aprobado con decreto núm. 5507, de 21 de junio de 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad, y que monitoree e informe sobre su impacto.
Control y aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no registró casos de denuncias por discriminación basada en motivos políticos, y toma nota asimismo de la información contenida en el compendio estadístico del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo que la Inspección del Trabajo, las autoridades judiciales o las otras autoridades competentes, hayan podido tratar y los resultados.
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